"Tra i battezzati non può sussistere un valido contratto matrimoniale, che non sia per ciò stesso sacramento". Così recita il canone 1055, § 2 del Codice del 1983 che riproduce letteralmente il canone 1012, § 2 del codice pio-benedettino. Questa riproduzione letterale merita una particolare considerazione se si pensa che nell'arco di 20 anni di lavori codiciali sono state numerose le proposte ed i tentativi di modificare la dizione di questo paragrafo del canone 1012 del vecchio Codice. Il motivo del rigetto delle proposte sembra doversi attribuire al fatto che, seppure gli argomenti pastorali addotti erano meritevoli di attenzione, non apparivano conformi ai più saldi principi teologici (e perciò al solido pensiero giuridico).
"Entre bautizados, no puede haber contrato matrimonial válido que no sea por eso mismo sacramento". Así lo afirma el canon 1055, § 2 del Código del 1983, reproduciendo literalmente el canon 1012, § 2 del Código pio-benedictino. Esta reproducción literal sorprende más si se recuerdan las no pocas sugerencias y esfuerzos, hechos durante los veinte años que duró el trabajo de redacción del nuevo Código, para cambiar este párrafo del antiguo cánon. Si estas sugerencias no fueron acogidas finalmente, la razón parece fundarse en que se consideraba que los argumentos aducidos a su favor - pastoralmente comprensibles - no se basaban en sólidos principios teológicos (ni, por tanto, en sólidos principios jurídicos).
[Matrimonio y amor conyugal: nuevas perspectivas abiertas por el Concilio Vaticano II. - Los debates de la década de los '70 acerca de posibles modos de dar relevancia jurídica al amor conyugal. - Posición en la Rota: Sentencia coram Fagiolo del 30 octubre 1970. - El Código del 1983: primera impresión que la no-relevancia jurídica del amor se impone. - Posible replanteamiento del debate, con una más rigorosa definición de los términos, y un examen más atento del mismo Código. - Más que en el "consortium totius vitae" o en el "bonum coniugum" del c. 1055, parece interesante centrar la atención en el "sese mutuo tradunt et accipiunt" del c. 1057, § 2. - La genuina "auto-donación" y "aceptación-del-otro", que ahora se presenta como elemento esencial del consentimiento, constituye un acto de amor.
El canon 1096
"Para que pueda haber consentimiento matrimonial, es necesario que los contrayentes no ignoren al menos que el matrimonio es un consorcio permanente entre un varón y una mujer, ordenado a la procreación de la prole mediante una cierta cooperación sexual" (c. 1096 § 1); "Esta ignorancia no se presupone después de la pubertad" (ib.. § 2) [1].