El amor conyugal: ¿nuevas perspectivas jurídicas? - Revista Española de Derecho ( 53 (1996) 695-704)

[Matrimonio y amor conyugal: nuevas perspectivas abiertas por el Concilio Vaticano II. - Los debates de la década de los '70 acerca de posibles modos de dar relevancia jurídica al amor conyugal. - Posición en la Rota: Sentencia coram Fagiolo del 30 octubre 1970. - El Código del 1983: primera impresión que la no-relevancia jurídica del amor se impone. - Posible replanteamiento del debate, con una más rigorosa definición de los términos, y un examen más atento del mismo Código. - Más que en el "consortium totius vitae" o en el "bonum coniugum" del c. 1055, parece interesante centrar la atención en el "sese mutuo tradunt et accipiunt" del c. 1057, § 2. - La genuina "auto-donación" y "aceptación-del-otro", que ahora se presenta como elemento esencial del consentimiento, constituye un acto de amor. - Amor afectivo y amor efectivo; la voluntariedad del amor. - ¿Existe un "ius ad amorem"? Posibilidad de una respuesta positiva, dentro de los términos expuestos; e uniendo - dentro del compromiso de amor conyugal - el "ius ad amorem", con la correlativa y recíproca "obligatio amandi". - Se trataría de un derecho al amor efectivo, y no necesariamente al amor afectivo.]

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            Personalismo e interpersonalismo son temas que, desde el Concilio, pugnan por encontrar su "identidad jurídica" dentro del derecho canónico y de modo especial - como parece lógico - en el campo concreto del derecho matrimonial.

            El principio clave del personalismo cristiano está formulado por el Concilio en estas palabras: "el hombre no puede encontrar su propia plenitud si no es en la entrega sincera de sí mismo a los demás" (Gaudium et Spes, n. 24). La antropología del actual Pontífice puede decirse impregnada de este personalismo - filosofía del desarrollo y crecimiento humano a base de dar, concretamente de salir de sí mismo y de relacionarse con los demás, en la realidad de la auto-donación. La inter-relación con Dios - abrirse a El, darse a El, y recibir el don de su vida a cambio - es de la esencia del cristianismo desde el punto de vista de la fe, no menos que del de la práctica.

            Al nivel humano, el matrimonio se presenta como la forma más íntima y natural de la relación interpersonal, y la que ofrece una promesa especial de esa felicidad singular que proviene del hecho de amar y de ser amado. No sólo la realización personal, sino también el vigor y salud de la misma sociedad, están íntimamente conectados con la presencia y fuerza del amor familiar y matrimonial. Por tanto, no cabe insistir demasiado en la importancia del amor en el matrimonio.

            Cultural y psicológicamente hemos llegado a considerar el amor como la única razón auténtica que justifica el casarse, y como una condición necesaria de un matrimonio feliz. Las palabras con las que el Concilio Vaticano II describe el matrimonio como "la íntima comunidad conyugal de vida y amor" (Gaudium et Spes, n. 48) se han convertido en una rica cantera para la reflexión pastoral y ascética durante estos últimos treinta años. También los canonistas se han sentido urgidos a investigar el status jurídico del amor conyugal a la luz de las enseñanzas conciliares, con tanto más razón en cuanto la teoría y la praxis canónicas anteriores parecían haberse en gran parte desentendido de cualquier análisis del matrimonio como una alianza personal de amor, considerándolo en su esencia como poco más que el medio institucional para la perpetuación del género humano a través de una racional procreación.

            La década de los '70 vio unos debates especialmente intensos en torno a esta temática; no perdieron intensidad por el hecho que la labor de la revisión del Código entraba ya en su fase más intensa. Muchos sostenían que la descripción y presentación conciliares del matrimonio deberían condicionar el modo de tratarlo en el ámbito jurídico. Los consultores de la Comisión Pontificia encargada de la revisión del Código eran desde luego conscientes que no faltaban personas que habrían visto con agrado una definición jurídica del matrimonio redactada según las precisas palabras de la Gaudium et Spes: "intima communitas vitae et amoris coniugalis". En los primerísimas redacciones, se describe el matrimonio como "intima totius vitae coniunctio" (Communicationes, 1971, p. 70); sin embargo, la precisa frase conciliar no aparece en ningún lugar en los esquemas que fueron sometidos al estudio. Durante varios años fue centro de atención la fórmula, con base personalista, del "ius ad communionem vitae", que se propuso incluir entre los elementos y derechos esenciales que emanan del compromiso conyugal. Como era evidente, había un gran flujo de propuestas que pedían un atento examen para separar las ideas abiertas a una formulación canónica de aquellas que carecían de verdadera relevancia jurídica.

            La jurisprudencia rotal evitó en general la cuestión de la relevancia del amor conyugal, mostrándose más bien dispuesta a mantener el principio que el consentimiento - dado según las normas del derecho - es todo lo que se requiere para la constitución de un matrimonio válido. Pocos mostraron señas de querer apartarse de la tesis formulada en una sentencia de los años '40, según la cual el matrimonio contraído no por amor sino por otros motivos, "in suo robore permanet" (c. Quattrocolo: 4 febr., 1942: R.R.Dec., vol. 34, p. 62). Incluso después del Concilio la Rota tendía a atenerse a la posición que, por cuanto deseable puede ser el amor desde el punto de vista psicológico o humano, no constituye un requisito jurídico esencial para el consentimiento válido (Cf. c. Bonet, 4 junio, 1968, vol. 60, p. 408; c. Fagiolo, 18 oct., 1968, ib., p. 693; c. Pinto, 30 junio, 1969, vol. 61, p. 902; c. Parisella, 13 nov., 1969, ib., p. 987; c. Mercieca, 24 oct., 1970, vol. 62, p. 933, etc).

            Tentativas post-conciliares para conseguir que la jurisprudencia aceptase "la ausencia de amor conyugal" como causal para una declaración de nulidad no tuvieron éxito. En una sentencia del año 1975, revocando la decisión afirmativa de un tribunal inferior, dada principalmente porque las partes "jamás habían embarcado en una genuina comunidad de amor y de vida", el famoso Auditor belga, Lucien Anné, asentó que peticiones de nulidad basadas en el causal de un defecto de verdadero amor conyugal ("ob defectum veri amoris coniugalis") deben ser tratadas bajo el causal de la falta de conceder/aceptar los derechos y obligaciones esenciales del matrimonio; es decir, causal que ahora se colocaría bajo el c. 1095 (4 dic., 1975: R.R.Dec., vol. 67, p. 699). Entre otras sentencia que rechazan la tesis que el amor - en su connotación psicológica o afectiva - sea un elemento esencial, véanse: c. Pinto, 30 julio, 1969: vol. 61, p. 902; 15 julio, 15, 1977: vol. 69, p. 402; c. De Jorio, 10 enero, 1973: vol. 65, p. 12-13 (donde critica Mons. Fagiolo como el único propugnador de la tesis); 17 dic., 1981: vol. 73, p. 633; c. Parisella, 22 feb.,, 1973: vol. 65, p. 138-139; c. Agustoni, 5 junio, 1974: vol. 66, p. 411; c. Fiore, 16 julio, 1974, vol. 66, p. 554-555; c. Egan, 22 abril, 1982 vol. 74, p. 207; 9 dic., 1982: ib. 616-618.

            Una sentencia que sí quiso atribuir fuerza jurídica al amor, calificándolo no sólo como la "causa eficiente", sino como perteneciente a la esencia del matrimonio, fue la coram Fagiolo del 30 octubre, 1970 (R.R.Dec., vol 62, pp. 978ss.; cf. G. Candelier: "L'importance juridique de l'amour dans le mariage" Revue de Droit Canonique 38 (1988), pp. 256ss). En sus reflexiones "In Iure", Fagiolo concluye que "ahora después del concilio, un defecto de verdadero amor conyugal parecería causar que el contrato falle en su objeto" ("nunc post Concilium videtur quod ob defectum veri amoris coniugalis contractus obiectum abest": ib., p. 986), y continua para sentenciar afirmativamente, esto es, que fue nulo el matrimonio. En la apelación, el siguiente Turnus rotal confirmó la decisión en su aspecto dispositivo; pero el Ponens, Mons. Giuseppe Palazzini, sometió la tesis jurídica de Fagiolo a severas críticas (c. Palazzini, 2 junio, 1971: vol. 73, pp. 467ss. Según la sentencia de Palazzini, el defecto de consentimiento consistía en la exclusión no del amor, sino de la indisolubilidad).

            ¿Cual es la situación pasados ya más de veinticinco años, sobre todo después de la promulgación del nuevo Código de Derecho Canónico? ¿Todavía cabe sostener que "el amor" posee status jurídico? De un examen del debate de los años '70 y de cómo desembocó, y también de la legislación del 1983, cabría sacar la impresión que una respuesta negativa se impone (cf. G. Le Castro: Tre Studi sul matrimonio, Milan, 1992, pp. 24-28). Tal como yo lo veo, un análisis más hondo podría legitimar un "Sí" verdadero aunque cualificado.

            Los que abogan por la respuesta negativa parecerían estar en una posición fuerte. Si remontamos a esos debates pre-codiciales, los puntos de vista de autores de peso como Navarrete, Fedele, Graziani, etc. (cf. L'Amore coniugale, Lib. Ed. Vaticana, 1971), parecían hallar una plena confirmación en el discurso de Pablo VI a la Rota del 1976. Sin ofrecer una definición positiva del "amor", el Papa rechazó "aquella noción del amor conyugal que lleva al abandono o a la debilitación del conocido principio que es el consentimiento de las partes lo que crea el matrimonio". En cuanto realidad jurídica creada por el consentimiento personal, prosiguió, el matrimonio "existe con independencia del amor, y permanece aún cuando el amor desaparezca. De hecho, los cónyuges, al dar su libre consentimiento, se introducen en un orden objetivo, en una "institución" que les supera y que no depende de ellos, ni en su ser ni en sus leyes. El matrimonio no ha sido creado por la libre voluntad de los hombres, sino que ha sido instituido por Dios quien lo ha dotado de sus leyes propias, que los esposos son normalmente muy felices de reconocer y estimar, y que de todas maneras deben aceptar por su propio bien, y por el bien de los hijos y de la sociedad. Partiendo como sentimiento espontáneo, el amor ha de convertirse en deber vinculante" (AAS vol. 68, 207).

            Se trataba inegablemente de una clara declaración de la máxima autoridad. Cualquier duda que quizá podía haber quedado en el tema fue definitivamente disuelto, para no pocos, con el código del 1983. No sólo la expresión conciliar "intima communitas vitae et amoris coniugalis" no fue aceptada por el Código como definición del matrimonio, sino que la frase "amor coniugalis" o su equivalente no aparece en ninguna parte en el Código, que define o describe el matrimonio con la fórmula totalmente tradicional del "consortium totius vitae", o alianza de toda la vida (c. 1055).

            Pienso sin embargo que, incluso después del Código, estamos en un momento en el que la cuestión de la relevancia jurídica del amor conyugal no ha sido plenamente resuelta de hecho; en gran parte porque el análisis o examen del tema se ha desarrollado dentro de un terreno demasiado estrecho. Como ocurre tantas veces en una discusión, no se definió adecuadamente los términos del debate. Por lo general, aquellos canonistas que insistieron en la importancia del amor conyugal, no especificaron suficientemente el tipo de amor del cual hablaban, dando así la impresión de sostener la relevancia jurídica del amor en su aceptación más "romántica", o sea, de puro sentimiento. Y quienes defendieron la posición de que el amor es irrelevante, limitaron su respuesta negativa al amor precisamente en esa aceptación sentimental, sin ponderar si el amor, en su connotación radical y más comprensiva, no puede efectivamente tener relevancia jurídica.

            Considero por tanto que se puede proseguir el debate, con tal de definir nuestros términos más atentamente con una referencia constante al Código. A fin de cuentas, ya no estamos en la década de los 1970, ese período del "ius condendum": de sugerencias y tanteos y esquemas. Nos hallamos en la nueva situación del "ius conditum", de leyes promulgadas que, en su gran mayoría son claras y piden tan sólo ser aplicadas (Cfr. Discurso de Juan Pablo II a la Rota Romana del año 1984 (AAS 76 646)); y, en el caso que no parezcan totalmente claras, piden una interpretación en una línea homogénea (cf. cc. 17ss). Son hechos que cualquier debate serio ha de tomar en cuenta.

            El espíritu de "personalismo-dentro-de-communio" se encuentra en el corazón de la renovación programada por Concilio. La vida conyugal representa una importante y singular expresión de este espíritu de "personalismo-communio", como se desprende de modo particularmente evidente del Capítulo I de la segunda parte de la Gaudium et Spes. Parece inconcebible que un Código redactado para poner el derecho al servicio de la renovación preconizada por el Vaticano II, pudiera pasar por alto cualquier importante aspecto del personalismo conciliar que se presta a una interpretación o formulación jurídica. En vista del énfasis en el amor conyugal que destaca en la Constitución conciliar (n. 49), sorprendería mucho si los nuevos cánones en materia matrimonial no ofrecieran nada que permitiese un análisis más profundo de la naturaleza de este amor, bajo una perspectiva canónica. Si, como está claro, aquella frase de la Gaudium et Spes, "la íntima comunidad conyugal de vida y amor", no logró el "status" de un término de trabajo en la jurisprudencia y no fue aceptado en el Código, entonces ¿será poco razonable pensar que existen otros términos de inspiración conciliar, incorporados en el nuevo derecho, que permiten ese más profundo análisis? ¿Podemos hallar e identificar tales expresiones claves?

            Algo de lo que buscamos está ciertamente presente en la idea del "bien de los cónyuges", que el Código introduce en el primer canon dentro del Título sobre el Matrimonio. Las implicaciones fuertemente personalistas del "bonum coniugum" caen fuera de toda duda. Sin embargo, debe ser obvio que el "bonum coniugum" y el amor conyugal no son sinónimos. El "bonum coniugum" es un fin del matrimonio (cfr. C. Burke: "The Bonum Coniugum and the Bonum Prolis; Ends or Properties of Marriage?": The Jurist 49 (1989), pp. 705-709); el amor es más un motivo que un fin. Motivo y fin pueden condicionarse pero ciertamente non son sinónimos.

            Habrá quien quiera ver otro posible punto de partida - para establecer la relevancia del amor conyugal - en la frase "totius vitae consortium" usada en el c. 1055 para describir el mismo matrimonio. ¿No está estrechamente conectada con el "ius ad communionem vitae" (en sí ya muy cercano al "ius ad amorem coniugalem"), por el cual cierta doctrina y jurisprudencia abogó en los años 70? Tal conexión me parece más verbal que real, y pienso que si se sigue toda la historia del propuesto "ius" se ve que no resulta posible aquí desarrollar ningún argumento eficaz. El "ius ad communionem vitae" fue incluido, en un momento, en el esquema de un canon para el nuevo Código (Communicationes, 1977, p. 374). Sin embargo, al final fue omitido porque, como se lee en las actas de la Comisíon Pontificia, se le consideraba como equivalente al «matrimonium ipsum» y por tanto tautológico o redundante (ib. 1983, pp. 233-234)

            En cuanto fórmulas para describir el matrimonio, la diferencia entre la "intima communitas vitae et amoris coniugalis" (ponderada pero rechazada) y el "consortium omnis vitae" (propuesto y aceptado), no es de simple matiz. Si la fórmula de la GS hubiese sido de hecho aceptada como una definición o descripción jurídica del matrimonio, eso sí que habría sido una innovación. Pero la fórmula finalmente escogida - el "totius vitae consortium" - ha de considerarse como una opción "tradicionalista", ya que proviene de una de las descripciones clásicas romanas del matrimonio [1].

            No; como yo lo entiendo, si queremos proseguir el análisis del amor conyugal, en búsqueda de su relevancia o contenido jurídicos, no debemos ir por esos caminos. Hemos de mirar en otra dirección: no hacia el respetable y tradicional "consortium omnis vitae", sino hacia la nueva idea, llena de dinamismo, del "entregarse y aceptarse mutuamente" ("sese mutuo tradunt et accipiunt"), por la que el c. 1057 describe el objeto del consentimiento matrimonial. Hemos de centrar nuestra atención, por tanto, en este canon más que en el c. 1055; y, por cuanto se refiere al c. 1055, en el "bonum coniugum" más que en el "consortium totius vitae". En otras palabras, es la nueva presentación personalista-jurídica del consentimiento matrimonial que puede llevar a una más profunda comprensión de la naturaleza del amor conyugal, dejando claro - o, por lo menos, permitiendo una tesis convincente - que tal amor incluye componentes que son de hecho jurídicamente esenciales para la constitución del matrimonio.

            El "mutuo entregarse y aceptarse" presta la clave de la íntima naturaleza del vínculo y relación - la "communio" o "consortium" - que los esposos crean entre sí. Darse sinceramente a otro, en el sentido y con la entrega que comporta el verdadero consentimiento matrimonial [2] significa convertirla en el objeto de una elección privilegiada. La sincera aceptación del correspondiente auto-donación del otro exprime de modo parecido una personal estima y aprecio excepcional, al conferirle singulares valores o "dones". En este preciso sentido puede y debe caracterizarse como un acto de amor (cf. C. Caffara: "Charitas Coniugalis et Consensus Matrimonialis" Periodica 65 (1976) 615-618): una verdad que la Sentencia coram Fagiolo del 30 octubre 1970 - a pesar de algunas afirmaciones demasiado generalizantes - expresó de modo muy conciso: "El consortium [conyugal] lleva consigo el mutuo don del hombre y de la mujer, puesto en efecto por un consentimiento que sea verdadero, auténtico y sin simulación; y en este sentido es [un acto de] amor conyugal" [3]. Y esto es verdad tanto en el caso en que unos sentimientos de amor se hagan presentes de modo intenso, como normalmente ocurre en el proceso de "llegar a casarse" (enamorarse, comprometerse, bodas, luna de miel, primeros años de vida conyugal...) o se encuentren en gran parte o totalmente ausentes, como acaece tantas veces después del desgaste de muchos años de convivencia matrimonial. Entonces es cuando cada pareja ha de enfrentarse con el desafío de "mantenerse casados".

            Es importante no olvidar aquí que el amor, en su esencia, es un movimiento de la voluntad más que de los sentimientos o de la "afectividad". El Aquinate, al considerar la relación entre "amor", "dilectio", "caritas" e "amicitia", escribe: "Omnis enim dilectio vel caritas est amor, sed non e converso. Addit enim dilectio supra amorem, electionem praecedentem... Unde dilectio non est in concupiscibili, sed in voluntate tantum, et est in sola rationali natura" (I-II, q. 26, a. 3). O, como dice Hervada, "El amor conyugal puede ser amor y dilectio, amor espontáneo y amor reflexivo... Pero nunca es sólo amor. Siempre es dilectio" (Diálogos sobre el amor y el matrimonio, Pamplona 1987, p. 50). El amor afectivo - que uno siente - tiende a representar el comienzo del amor; en cierto sentido es como su prefacio. Sin embargo, poco derecho tiene a presentarse como la plenitud, o siquiera la realidad genuina, de lo que legítimamente puede llamarse amor conyugal. El amor que lleva las personas al matrimonio puede ser mayormente sentimental o "romántico"; el amor que les mantiene en el matrimonio es voluntario [4]. A esta verdad antropológica corresponden las palabras de Pablo VI recordadas antes: "partiendo de un sentimiento espontáneo, el amor ha de convertirse en deber vinculante".

            La relación conyugal por tanto, que normalmente comienza sin gran esfuerzo, solamente puede establecerse en profundidad a base de esfuerzo. De ahí que, si el amor conyugal, como todo amor verdadero, está enraízado en la voluntad y no en las emociones, puede y debe subsistir a pesar de la posible desaparición de toda emoción sensible. Si una persona está dispuesta a perseverar en un empeño de amor hacia otra solamente mientras "siente" amor a la otra - en otras palabras, solamente mientras experimenta sentimientos gratificantes de amor - ¿no significa esto amar los propios buenos sentimientos más que el bien de la otra? Eso es quedarse cerrado en sí mismo; desde luego no es darse. Y lo mismo habría que decir de quien está dispuesto a perseverar en un compromiso de amor solamente cuando se "siente" amado por la otra persona. Si viene el momento en el que un cónyuge ya no se siente amado por el otro, podría ciertamente ser que la otra parte ha dejado de amar; pero también podría ser sencillamente que la situación afectiva - el "mood" - de la persona que no se siente amada es impermeable a las expresiones de amor que todavía existen.

            El matrimonio es el resultado de una elección, o mejor de dos elecciones que se encuentran en una. En ese sentido el elemento central del amor conyugal se constituye jurídicamente por la asunción de parte de la voluntad de una inclinación hacia el otro, que se convierte en conyugal si y cuando es asumida por la voluntad del otro [5]. "Este amor, por ser eminentemente humano, ya que va de persona a persona con el afecto de la voluntad, ... lleva a los esposos a un don libre y mutuo de sí mismos" (GS, 49). En otras palabras, la concreta privilegiada opción ("e-lectio") de otra persona como esposo, es una opción motivada por el amor conyugal. La "e-lectio" se convierte en "di-lectio".

            "El amor de dilección es voluntad de amar. Por eso no cabe hablar de su desaparición, a no ser que con ello quiera decirse que la persona no quiere realizar las obras del amor, lo cual es una actitud libre y voluntaria de la persona. Y si trata de un amor comprometido o de un deber de amar, que desaparece el amor sólo significa que la persona incumple el compromiso y el deber" (J. Hervada: "Obligaciones esenciales del matrimonio", en Incapacidad Consensual para las Obligaciones Matrimoniales, Eunsa, 1991, p 28).

            ¿Cabe afirmar que con este análisis, centrado en los bona y el vínculo matrimoniales, no hacemos más que dar un paso hacia atrás? No creo. Más bien damos un paso en adelante al darnos cuenta que el acto de consentimiento conyugal es de hecho un acto de amor [6], demostrado de manera singular por la aceptación de por vida de la otra parte como único esposo, acompañada por una parecida entrega vitalicia esponsal, en una relación de compartida y complementaria sexualidad [7]. El valor y sentido personalistas de los tres bona, por la aceptación de los cuales el vínculo se constituye en su esencia, demuestran cómo la marital "electio" es necesariamente un acto de "dilectio" o de amor. Planteado así se ve que no hacemos un simple paso hacia atrás; más bien unimos y armonizamos percepciones pasadas y presentes. Afirmamos de hecho que el consentimiento, cuando es verdaderamente conyugal - cuando constituye una auténtica mutua donación y aceptación - , reviste una tal naturaleza interpersonal que puede legítimamente considerarse como un acto de amor.

¿Existe un "ius ad amorem"?

            ¿Cabe por tanto concluir que el consentimiento matrimonial, jurídicamente considerado, confiera un derecho al amor: un "ius ad amorem"? Aunque la Comisión Pontificia para la revisión del Código dio una respuesta negativa a esta pregunta [8], me inclino a contestar con un "Sí" cualificado: cualificado, es decir, en los términos que acabamos de exponer; y también en el sentido que, siendo correlativos derechos y deberes, cualquier "ius ad amorem" sólo puede ser planteado y analizado en vista de la correlativa y recíproca "obligatio amandi" - que cualquier verdadera comprensión personalista de la entrega conyugal debe abrazar y subrayar.

            Quien se casa posee por tanto el derecho que la otra parte responda al compromiso de amor; lo mismo que él mismo está obligado por el deber de observar este compromiso voluntario. Además, en el caso del compromiso matrimonial, se trata de una obligación que vincula ambas partes y que, una vez libremente prestada, no deja de vincular aun cuando la otra parte se niega a respetarlo.

            ¿Cabe por tanto afirmar que existe un "ius ad amorem affectivum", un derecho al amor afectivo? Me parece claro que una respuesta negativa se impone. Como escribe el antropólogo, Jacinto Choza, se puede dudar de "la exigibilidad jurídica de cortesía, cordialidad, comprensión, afecto o amor. Lo jurídicamente exigible y determinable son los actos externos, no los sentimientos, las actitudes o las disposiciones íntimas" (Antropología de la Sexualidad, Madrid, 1991, p. 217). ¿Qué implicaría un "derecho al amor afectivo"? De lo que vimos arriba, parece que se reduciría necesariamente a una de dos alternativas.

            O significaría el derecho a sentir siempre el amor - el amor que uno da - de la misma manera que se ha sentido en el pasado; i.e. el derecho a no dejar de tener sentimientos amorosos. Pero, cabe preguntar: aun siendo nuestros los sentimientos que poseemos, ¿se posee el derecho a sentir todo lo que uno desearía? ¿Se posee el poder de hacerlo? Vuelven a salir aquí los temas esenciales de fondo. ¿Es que el amor consiste tan sólo en su aspecto sentimental? ¿La ausencia de sentimientos necesariamente implica la ausencia o la desaparición de amor?

            Por supuesto, que también podría significar un derecho a sentir siempre el amor que da la otra parte; i.e. el derecho a sentirse siempre amado por él o ella. Pero, una vez más, ¿existe tal derecho? ¿Es susceptible de una valoración o definición jurídica? Es ciertamente verdad que a mi derecho corresponde el deber del otro. Pero también cabe la posibilidad que, aun cuando mi esposo cumpla su obligación y realmente me ama, yo no lo siento. ¿Me corresponde el derecho no sólo de que el otro cumpla su deber, sino que también me lo haga sentir? Eso ni siquiera depende del otro. Los sentimientos son siempre una cosa muy personal. La subjetividad los caracteriza en grado extremo, y a veces no hay modo que otra persona los pueda alcanzar o comprender o satisfacer. Es frecuente que la persona misma no sepa lo que busca, como medio para satisfacer sus necesidades emotivas. Acoger el amor, no menos que darlo, exige cierta abertura de corazón. La persona egoísta es a menudo incapaz no sólo de amar, sino hasta de discernir el amor del cual es objeto.

            "Obras son amores": el amor implica las obras tanto como los sentimientos: más que los sentimientos. Idealmente el amor afectivo y el efectivo deberían acompañarse. Es una lástima si se separan, pero en toda vida conyugal hay momentos en los que esta separación parece darse; y sin embargo la ausencia o la pérdida del uno no ha de llevar necesariamente a la pérdida del otro. En esto, los análisis superficiales o las actitudes egoístas se ponen a prueba o deben someterse a un reto. El reto es mayor desde luego en el caso de los mismos esposos. Se pone un desafío a su madurez: no permitir que la razón, la deliberación, la elección, la constancia y la fidelidad, sean sumergidas en la emotividad o el sentimiento. Los pastores y los consejeros pastorales también deben sentir el reto: de comprender y de procurar que los cónyuges entiendan que el amor verdadero - el único que se puede fielmente mantener - radica esencialmente en la voluntad y no en la afectividad.

            Y la jurisprudencia, por parte suya, en la ponderación de la relevancia y efecto del amor conyugal en el terreno jurídico, debe observar la responsabilidad de asegurar lo adecuado de sus presupuestos psicológicos. Sólo será posible alcanzar el equilibro delicado que piden la teoría y praxis jurisprudenciales, si se traza claramente la distinción entre el amor conyugal como estado efectivo o emoción, de una parte; y en cuanto entrega voluntaria, de otra parte - preparada para la donación generosa de sí y la no menos generosa aceptación del cónyuge.

            Mario F. Pompedda ofrece una clara síntesis del tema: "El amor en el matrimonio puede considerarse esencial en la medida en que es la donación y aceptación de dos personas, que ha de entenderse por tanto en sentido no afectivo sino efectivo" [9]. Se podía haber ahorrado mucha parte del tiempo gastado en los año 1970 discutiendo la relevancia jurídica del amor, si ambos lados hubiese tomado en mayor consideración esta distinción entre el amor "afectivo" y el "efectivo".

NOTAS

[1] Modestinus: Digest 23, 2, 1. En Communicationes 1983 (p. 222), se lee que "consortium" fue preferido a "communio" porque "maius suffragium invenit in traditione iuridica". Cf. decisión e la Signatura Apostolica coram Staffa del 29 nov., 1975: Periodica 66 (1977), 306. Sin embargo esa decisión reduce el "consortium totius vitae" a su dimensión procreativa tan sólo (p. 310), lo que a todas luces no es el propósito del c. 1055.

[2] La donación conyugal de sí (lo mismo que la deseada fusión de dos amantes) no puede de hecho ser total; su máxima expresión humana se halla en la constitución de una relación interpersonal de características singulares, especificada de modo particular - esencial - por los tres «bona» agustinianos.

[3] "consortium [coniugale] supponit mutuam donationem maris et feminae. Haec autem donatio fit per consensum qui sit verus, authenticus et absque fictione et in hoc est amor coniugalis" (R.R.Dec., vol. 62, p. 984). La sentencia de la Signatura coram Staffa del 29 nov. 1975, afirmó: "actus amoris quo nupturientes sese mutuo donant, idem est ac matrimonialis consensus" (Periodica 66 (1977) 314). Por mí, prefería enfocarlo en sentido inverso: el consentimiento matrimonial representa un singular acto de amor.

[4] "Amor coniugalis" no es un sentimiento, sino más bien una entrega a otra persona. En eso se distingue de cualquier otra forma de amor, que puede llevar consigo una ansia o deseo, pero no comporta ningún compromiso ("amor amicitiae", "amor sensualis"). Una vez que, a través del consentimiento, se hace y se acepta el compromiso, el "amor" se convierte en conyugal, y nunca pierde este carácter.

[5] El matrimonio añade una vínculo jurídico al amor esponsal. El amor conyugal es el amor esponsal cualificado por un vínculo jurídico libremente asumido.

[6] "cet acte [de consentement] est lui-même un acte d'amour. Il consiste en effet dans la volonté que manifestent les époux de se donner l'un à l'autre d'une manière totale et irrévocable. Or cette volonté est un acte d'amour non pas nécessairement senti, affectif, passionnel, mais oblatif, acte par lequel on se livre soi-même tout entier à l'autre et accepte en retour de sa part le même don": Pierre Adnès: "Mariage: Amour et Sacrement", en Dictionnaire de Spiritualité, Beauchesne, Paris 1980, vol. X, p. 370.

[7] el acto de la voluntad en el consentimiento es un acto de amor porque "essentialiter est traditivus sui ipsius, ac proinde actus amoris": Decis. de la Signatura Apostolica del 29 nov., 1975: Periodica 66 (1977), p. 315.

[8] Communicationes 9 (1977), 375. Es interesante leer la razón principal que se da allí: "...amorem esse fundamentum relationum interpersonalium coniugum; iamvero non videtur dari posse "ius ad amorem", sed potius ius ad aliquas actiones quae generatim foventur ab amore. Etiamsi in Concilio plura de amore coniugali dicta sint, non videtur illa transferri posse ad categorias iuris ita ut habeatur ius ad amorem".

[9] "Eatenus amor in matrimonio essentialis dicitur, quatenus est traditio-acceptatio duarum personarum, atque ideo non affectivus sed effectivus intelligi debet": M.F. Pompedda: "Incapacitas Adsumendi Obligationes Matrimonii Essentiales" (Periodica 75 (1986) 144).