1. El «instinto conyugal», o la inclinación natural al matrimonio
Es evidente que el matrimonio puede explicarse en función de la atracción que existe entre los sexos: entre el varón y la mujer. Es también evidente que esta atracción opera desde un nivel superior al de la atracción sexual simplemente animal [4]. Los animales, en efecto, se aparean; pero no se [4] Cfr. Insegnamenti di Giovanni Paolo II, II 2 (1979), p. 1214. casan. Sólo las personas se casan. Los animales forman una pareja casual y temporal; los seres humanos tienden, por el contrario, a formar una unión de dos personas, permanente y exclusiva.
No es sólo el instinto sexual, sino más bien el específicamente conyugal, lo que lleva al varón y a la mujer al matrimonio. «Es necesario repetir la observación de Santo Tomás según la cual el hombre está inclinado por su naturaleza al matrimonio: lo cual no debe ser interpretado sólo en relación con la realización de la cópula carnal, sino también en el sentido de conducir a la comunidad de vida que ha sido instaurada por voluntad divina, habiendo creado Dios al hombre varón y mujer. En efecto, el ser humano no sólo posee el instinto sexual, sino que ha sido enriquecido con todas aquellas virtudes que sirven para reforzar la convivencia conyugal» [5].
Hoy resulta más importante que nunca, al estudiar el matrimonio, no olvidar este instinto conyugal. De otro modo, se pensará en el matrimonio como si no se correspondiera con ninguna exigencia o tendencia de la naturaleza humana; como si representara sólo algo artificial, una mera forma - ligazón convencional - que algunos desean, mientras que otros prefieren evitarla— de una convivencia sexual.
La atracción entre varón y mujer puede ser meramente física; pero si se habla de la atracción que actúa en el instinto conyugal - que tiende hacia el matrimonio - , no sería lógico que permaneciera sólo en este nivel. Normalmente surge una relación también y sobre todo afectiva. Es esta relación, si se desarrolla y crece, la que surge entre dos personas que se sien- ten enamoradas. Probablemente, este desarrollo de lo afectivo les llevará a hacerse novios. Pero hasta un momento decisivo, pueden romper esta relación. Ese momento decisivo está representado por el intercambio recíproco del consentimiento matrimonial.
Al consentir en casarse, los novios introducen un nuevo elemento en su relación: la justicia. La vinculación anterior—de atracción, de afecto, de amor (o sólo de mero interés)— se convierte, así, en un compromiso también jurídico. En otras palabras, al consentir en ser marido y mujer, se confieren recíprocamente derechos y obligaciones, que tienen un carácter permanente y que son debidos en justicia. El derecho canónico presta especial atención a estos derechos y obligaciones y al acto del consentimiento del cual derivan.
2. El matrimonio lo hace el consentimiento de las partes
«El matrimonio lo hace el consentimiento de las partes». Así dice el canon 1057 § 1, como lo hacía también el canon 1081 del Código anterior. Este antiquísimo principio [6] fue objeto de cierta discusión (con argumentos, a decir verdad, no demasiado profundos) en el período inmediatamente posterior al Concilio Vaticano II. El Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica, en una sentencia del 29 de noviembre de 1975, tomó en consideración las dudas suscitadas y, rechazándolas, confirmó que esa afirmación ha de considerarse un «principio fundamental del derecho natural» [7].
El nuevo Código, a través de la simple reafirmación de ese principio, parece haber puesto fin a lo que quedaba de aquel pequeño debate. Puesto que el matrimonio sitúa al varón y a la mujer en una relación interpersonal, permanente y totalmente singular, es lógico entender que sólo el libre consentimiento de cada uno de ellos es suficiente para constituirla. Y así el canon 1057 § 1 afirma, a continuación, que este acto «no puede ser suplido por ninguna potestad humana».
Por tanto, el consentimiento, que contiene la eficacia causal del pacto conyugal, es el centro de cualquier consideración jurídica sobre el matrimonio. Al estudiarlo, se puede considerar:
a) El sujeto del consentimiento: esto es, la persona que consiente, con particular referencia a su capacidad, conocimiento, libertad, etc. Porque es necesario que la persona quiera libremente consentir y que sea capaz de hacerlo.
b) El objeto del consentimiento: esto es, aquello en lo que la persona consiente. Es necesario que aquello en lo que se consiente - lo que se quiere - sea verdaderamente el matrimonio.
Es este último aspecto el que aquí nos interesa. Si el matrimonio nace de un libre acuerdo entre un varón y una mujer, ¿cuál es el objeto de este acuerdo? ¿En qué consienten los cónyuges?
Obviamente, los cónyuges consienten en casarse, y en casarse con una persona concreta. «Consiento en contraer matrimonio con esta persona. Consiento en instaurar con ella una relación que es matrimonio». En este sentido, el objeto del consentimiento matrimonial es el mismo matrimonio. En efecto, Santo Tomás analizó el consentimiento afirmando que «el consentimiento que produce el matrimonio es el consentimiento en el matrimonio» [8]. Sin embargo, después de esta afirmación que parece obvia, el Aquinate —siguiendo el estilo que le caracteriza— profundiza en el análisis. También es oportuno que lo hagamos nosotros ahora: al fin y al cabo, afirmar que el objeto del consentimiento matrimonial es el mismo matrimonio no resulta muy instructivo desde el punto de vista jurídico. Con todo, partiendo de esta perspectiva, podemos hacer un análisis del compromiso matrimonial para llegar a precisar cuáles son los derechos y obligaciones específicas —y sobre todo esenciales— a las que da lugar el consentimiento. Como se ve, se trata de una cuestión de máxima relevancia, tanto eclesial como pastoral, y no de mero interés especulativo. El matrimonio tiene una gran importancia, sobre todo, para el bien de los individuos y de la sociedad. Las personas que piensan en casarse deben conocer y considerar los derechos y obligaciones que comporta, para poder aceptarlos como parte esencial integrante del mismo matrimonio; o para decidir no casarse, si no están dispuestos a aceptar alguna obligación esencial, o a otorgar algún derecho esencial. Si realizaran una celebración del matrimonio excluyendo un elemento esencial, estaríamos ante un caso de nulidad.
3. El objeto del consentimiento matrimonial
Cuando una persona se casa, ¿a qué se compromete? ¿Cuál es el objeto de su consentimiento matrimonial, considerado sobre todo desde la perspectiva de los derechos y deberes esenciales, jurídicamente exigibles, que nacen de él?
Se trata, en definitiva, de darse y recibirse de modo conyugal. Pero el hecho es que las nociones de «don de sí mismo» o de «mutua donación de las personas», no son tan simples como a primera vista puede parecer, por más que a veces la jurisprudencia las utilice sin especiales reservas. Así, por ejemplo, leemos: «Para que este consentimiento tenga un objeto, es necesario entender y querer el consorcio de vida (...) entre varón y mujer (...) Ese consorcio supone una mutua donación entre varón y mujer, donación que se realiza mediante el consentimiento» [9]. «La donación y aceptación que los cónyuges hacen de sí mismos "como mutua donación de dos personas" perfecciona el consentimiento conyugal» [10]. «En la Gaudium et spes el matrimonio aparece como la donación de las personas, más que como un entrega de derechos . «No debemos olvidar que, según la doctrina de la Const. Gaudium et spes del Concilio Vaticano II, el matrimonio, más que en una donación y aceptación de derechos consiste en una mutua donación de dos personas» [12]. El consentimiento matrimonial «es el acto de la voluntad de mutua donación de las personas» [13].
De todos modos, debe quedar claro que la «entrega de sí mismo» o la «donación de las personas» son conceptos que no pueden ser entendidos en un sentido totalmente literal. Una sentencia coram Pinto de 31 de mayo de 1985 insiste sobre este punto cuando, respecto a la fórmula de la Gaudium et spes —«se entregan y reciben mutuamente»— incorporada en el canon 1057 §2, observa: «Esta fórmula de ningún modo implica que el objeto formal y sustancial del consentimiento ya no sean los derechos y deberes matrimoniales esenciales donados y aceptados, sino más bien las personas mismas (...) De lo dicho se deduce que no podemos estar de acuerdo con la sentencia apelada cuando se afirma que el objeto del consentimiento ha sido modificado; de que ya no serían los derechos y deberes, sino las personas mismas de los cónyuges» [14].
Con anterioridad, Mons. Anné pareció abrir una perspectiva interesante, cuando escribió: «(...) la "mutua donación de las personas" y expresiones semejantes, que se recogen en la Const. Gaudium et spes o en la Encíclica Humanae vitae, deben interpretarse como "donación y aceptación del derecho al" (...) consorcio de vida» [15]. Sin embargo, falta el análisis del contenido esencial de este «consorcio de vida».
La razón por la que estas expresiones no deben ser entendidas en sentido literal es clara. Un verdadero don implica la entrega al receptor del dominio, esto es, de la propiedad de lo que se dona. Y es obvio que ningún esposo transfiere la propiedad de su persona al otro [16]. Por otra parte, tal entrega es imposible porque nadie es propietario absoluto de su persona o de su yo. Así, el esposo que recibe el don conyugal no se convierte en propietario del yo del otro, con el derecho a disponer de él según le plazca. Ningún cónyuge posee al otro en propiedad: ni el yo del otro ni el cuerpo del otro [17].
La jurisprudencia anterior, en armonía con la ley canónica vigente hasta 1983, cuidaba de no hablar de una «entrega de los cuerpos» sino de una entrega del derecho, concretamente de un «derecho al cuerpo». El moralista D'Annibale manifestó con claridad la razón de este modo de proceder: «aquello que se adquiere a través del matrimonio no es el cuerpo del otro cónyuge, en el sentido de adquirir la propiedad, sino un derecho a usar de él» [18]. Santo Tomás afirma: «El varón, mediante el matrimonio, no da a la mujer una potestad absoluta sobre el cuerpo propio, sino sólo en la medida en la que esto es precisado por el matrimonio» [19].
Por estas razones, se corre el peligro de faltar a la exactitud jurídica al afirmar, por ejemplo: «el verdadero amor conyugal es la total y perpetua donación del alma y del cuerpo...» [20]. Si mediante el matrimonio un cónyuge no se convierte en propietario del cuerpo del otro, aún menos adquiere la propiedad de la persona del otro [21]. Parece por tanto que, en términos jurídicos, el concepto de «entrega de las personas» debe ser matizado en el sentido de transferir un «derecho respecto a la persona», esto es, un derecho sobre un elemento personal, tan propio del individuo, tan «representativo» de él o de ella, que su «don-aceptación» constituya el don conyugal de sí, mensurable con criterios jurídicos [22].
Urbano Navarrete afirma: «la proposición "los cónyuges se dan y reciben mutuamente", se puede aceptar sólo si se refiere a una donación- aceptación específica, ya que repugna a la autonomía y dignidad de la persona humana ser objeto de una donación en cuanto tal. La donación de la propia persona hace referencia necesariamente sólo a la actividad de la persona, pero no a la persona misma. Además no toda actividad puede ser objeto de donación, ya que existen campos de la propia actividad absolutamente intransferibles, como por ejemplo, la actividad que se refiere a los deberes religiosos. El objeto de la mutua donación se limita necesariamente a ciertas acciones y prestaciones de la propia persona, si bien tratándose de la donación propia del pacto conyugal, estas acciones y prestaciones afectan al núcleo más íntimo y personal de la persona y comprometen en cierto modo toda la vida de los cónyuges» [23]. Por eso no parece exacta la fórmula «derecho a la persona - ius ad personam - del cónyuge», propuesta por Lener [24]. Se trata, más bien, de un derecho cuyo objeto radica en la persona - ius in personam - del cónyuge [25].
¿En que consistiría este «ius in personam»? Esta es la cuestión que debemos afrontar. A mi juicio, siguiendo esta línea argumentativa podemos alcanzar una comprensión del objeto del consentimiento matrimonial firmemente radicada en el personalismo conyugal del Concilio Vaticano II, y al mismo tiempo con fuertes vínculos de continuidad respecto a los puntos principales del pensamiento tradicional sobre el tema.
4. La naturaleza del don y el sentido de la conyugalidad
Para intentar precisar en qué consiste ese derecho que mutuamente se entregan y aceptan los cónyuges, parece necesario clarificar tanto la naturaleza del don como el sentido de la conyugalidad. Un don implica la entrega definitiva y permanente de algo, que comprende también la concesión de derechos de propiedad. Si faltara la transferencia del derecho de propiedad, se trataría de un simple préstamo, más que de un don. La conyugalidad por su parte, implica una relación entre un varón y una mujer que no sólo es permanente, sino también exclusiva, sobre la base de uno con una (no es posible hacer el mismo don a varias personas al mismo tiempo). De todos modos está claro que dos personas pueden constituir una relación exclusiva y permanente (por ejemplo de amistad) que no sea conyugal. La conyugalidad requiere un elemento específico, que es la sexualidad. El don conyugal de sí debe tener el efecto de establecer una relación exclusiva, permanente y sexual. Otros dos elementos completan la noción a la que me vengo refiriendo; la relación conyugal debe estar abierta a la posibilidad procreadora de la sexualidad; y (por natural consecuencia) debe ser heterosexual, esto es, entre un varón y una mujer.
Estos dos últimos puntos tienen una especial importancia hoy, teniendo en cuenta las reivindicaciones de legitimidad tanto de una conyugalidad no procreativa como (más recientemente) de los «matrimonios» homosexuales. Se percibe que ambas reivindicaciones se presentan en nombre de una comprensión «personalista» de la sexualidad; y que existe una interconexión entre las dos. Si se considera legítimo el argumento de que puede existir una verdadera relación conyugal entre un varón y una mujer sin necesidad de referirse al aspecto procreativo de su complementariedad sexual, difícilmente se encontrarán objeciones convincentes a la pretensión de que una relación homosexual pueda establecerse sobre una base «matrimonial» válida.
Parece, por tanto, que el siguiente paso en el análisis de la autodonación conyugal —con el fin de determinar el objeto y los derechos y deberes que derivan de ella— es examinar la relación entre la conyugalidad y la procreación; entre el don conyugal de sí y la sexualidad abierta a la vida.
NOTES
[4] Cfr. Insegnamenti di Giovanni Paolo II, II 2 (1979), p. 1214.
[5] Sentencia coram Agustoni [la preposición "coram", en la cita de una sentencia, indica el juez que la ha redactado], 27 mayo 1980: Romanae Rotae Decisiones (en lo sucesivo: RRD), vol. 72, y. 404; cfr. coram Burke, 19 abril 1988: vol. 80, p. 251, n. 2; 5 diciembre 1989: vol. 81, p, 744, n. 3. Las citas en el texto, tanto de éstas como de las restantes sentencias de la Rota Romana, son traducción del original latino.
[6] Pedro Lombardo, Sententiarum lib. IV, dist. 27, n. 3; Sto. Tomás, Sent. IV, dist. 27, q. 1, art. 2; dist. 28, a. 4, sol. 1; Suppl., q. 45, art. 1; q. 48, art. 1; S. Buenaventura, In IV, d. 28, a. un., q. 6.; etc.
[7] «Periodica» 66 (1977) 301.
[8] Suppl., q. 48, art. 1.
[9] Sentencia coram Fagiolo, 30 octubre 1970: RRD, vol. 62, p. 984.
[10] Sentencia coram Di Felice, 14 enero 1978: RRD, vol. 70, p. 17.
[11] Sentencia coram Raad, 14 abril 1975; RRD, vol. 67, p. 240.
[12] Sentencia coram Pompedda, 3 julio 1979: RRD, vol. 71, p. 388.
[13] Sentencia coram Stankiewicz, 19 mayo 1988; RRD, vol. 80, p. 328.
[14] RRD, vol. 77, p. 281.
[15] 26 abril 1977: RRD, vol. 69, p. 222.
[16] Juan Pablo II habla de la imposibilidad «de apropiarse y apoderarse de la persona por parte del otro»: cfr. Uomo e donna lo creò: catechesi sull'amore umano, Libr. Ed. Vaticana, 1987, p. 431.
[17] Cfr. Sentencia coram Burke, 11 abril 1988: RRD, vol. 80, p. 214.
[18] Summa Theologiae Moralis, Roma, 1908, vol. III, p. 368.
[19] Cfr. Suppl., q. 65, art. 2 ad 6.
[20] Sentencia coram Bruno, 19 julio 1991: RRD, vol. 83, p. 466.
[21] Cfr. Sto. Tomás, Suppl., q. 59, art. 4 ad 1.
[22] Cfr. Sentencia coram Burke, 11 abril 1998: RRD, vol. 80, p. 214.
[23] Consenso matrimoniale e amore coniugale, en AA.VV., L'amore coniugale, Lib. Ed. Vaticana, 1971, p. 211.
[24] L'oggetto del consenso e l'amore nel matrimonio, en AA.VV., L'amore coniugale, cit., p. 257.
[25] cfr. R. Bertolino, Matrimonio canónico e bonum coniugum. Per una lettura personalistica del matrimonio cristiano, Giapichelli, Turino, 1995, pp. 103 ss., donde el lector puede encontrar una finísima presentación de este tema.