Sentencia del 24 nov, 1994 (Dublin) (c. 1095. 2 & 3)

(Traducción: Tribunal Metropolitano de Bogotá)

I- LOS HECHOS:

            1. Siendo aún muy jóvenes Bernardette y Denís, comenzaron a tener ya una relación estable. En mayo de 1974 la joven fue herida por una bomba en un acto terrorista, y murió un compañero de trabajo. Ella tuvo que hospitalizarse y someterse a un tratamiento psiquiátrico durante seis meses. Justo durante este tiempo las partes comenzaron a tener relaciones sexuales, por lo cual quedó ella embarazada. Tan pronto como las familias se enteraron de la situación, rápidamente prepararon la boda, que se realizó el 10 de enero de 1975. Bernardette tenía justamente 16 años, en tanto que Brendan tenía 18. La convivencia, de la cual nacieron dos hijos, se prolongó hasta 1982; después, ella definitivamente decidió dejarlo por otro hombre.

            Al año siguiente pidió ella al Tribunal Regional de Dublín que declarara la nulidad de su matrimonio, por el capitulo de grave defecto de discreción de juicio en ella. Las partes y seis testigos declararon, y ambas partes fueron sometidas a un chequeo psicológico por medio de tests. En julio de 1987 se dio sentencia negativa, que fue infirmada por el Tribunal Nacional de Apelaciones en abril de 1988.

            Apeló entonces la actora a este Tribunal Apostólico, donde se le concedió libre representación legal. El Turno fue dos veces cambiado, y un nuevo Ponente fue designado. Reunidos para decidir el caso en mayo de 1991, se decretó un "dilata", y luego de obtener las debidas facultades, se incluyeron nuevos capítulos en los términos de la controversia. Estos fueron finalmente definidos así: "Si consta de la nulidad del matrimonio: a) En tercera instancia, por grave defecto de discreción de juicio en la parte actora; b) En primera instancia, 1) Por incapacidad de ambas partes de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio; o, 2) Por simulación total de la actora; o, 3) Por fuerza y miedo inferidos a la actora".

            En la nueva instrucción sólo la contraparte declaró. Fueron inútiles los esfuerzos por obtener la declaración del padre de la actora; y la misma actora rehusó dar nueva declaración. Se hizo un nuevo examen psicológico a las partes. Recibidos los alegatos de ambos abogados, como también las observaciones del Defensor del Vínculo, ahora debemos responder a cada una de las dudas que se nos han propuesto.

II- EN DERECHO:

            2. La incapacidad implica una condición absoluta. Hablar de grados de incapacidad (incapacidad "grave", "menos grave", "parcial") no es lícito (aunque esto se hace descuidamente a veces). La incapacidad consensual debe ser siempre total. En la ley canónica no se da la incapacidad parcial para el consentimiento matrimonial.

            Sin duda podría hablarse de capacidad psíquica, como también de capacidad física disminuidas. Sin embargo, en lo que se refiere al canon 1095, una capacidad psíquica reducida, en sí misma no hace más que aumentar la posible dificultad que una persona puede experimentar para llegar a una decisión o para permanecer en la decisión tomada. Dificultad e incapacidad no deben confundirse, de acuerdo con el principio bien establecido y a menudo repetido en la jurisprudencia rotal. La capacidad reducida no es invalidante, a menos que la disminución o la deficiencia de las facultades psíquicas sea tan grave, que el sujeto sea por esto verdaderamente incapaz. En otras palabras, la cuestión de la gravedad tiene que ver con la causa de la presunta incapacidad; esta causa efectivamente debe ser grave, lo suficientemente grave como para producir el efecto de la verdadera incapacidad. En la práctica, una decisión afirmativa en un caso de supuesta incapacidad consensual no parece justificarse a menos que esta incapacidad pueda tener su origen en una grave raíz o causa (sea constitucional o hereditaria, sea circunstancial), que afecte las facultades estimativas o electivas de la persona en relación con la elección matrimonial.

            3. Aceptado el hecho de que la incapacidad consensual tiene que ser total, nos preguntamos si necesariamente debe ser permanente? A primera vista parecería que no. La incapacidad matrimonial se refiere al momento del consentimiento; si una persona es incapaz en ese momento, su consentimiento entonces es inválido, aunque después él o ella se hagan capaces. Para algunos, aplicar indiferentemente esto a los numerales 2 y 3 del canon 1095 no ofrece dificultades. Otros en cambio no comparten esta opinión y sostienen que debe hacerse una distinción exacta entre los dos capítulos de nulidad, al referirse a la cuestión de la permanencia o no de la condición de incapacidad. Por consiguiente, aunque en el caso presente no nos ocupemos principalmente del numeral 3 del canon 1095, acaso resulte útil proponer aquí algunas consideraciones para explicar por qué este principio, que sin dificultad puede enunciarse en relación con el numeral 2 del canon 1095, -vale decir, que la incapacidad a que se refiere tal numeral no necesariamente debe ser permanente-, no se aplica tan fácilmente a la hipótesis de la nulidad expuesta en el numeral 3 de dicho canon.

            4. En el canon 1095 se habla de si es o no adecuado el acto del consentimiento. El consentimiento no es válido a menos que: a) Sea el resultado de la debida comprensión (proporcionada a la gravedad del negocio que se va a asumir) de los derechos y obligaciones esenciales que supone el pacto conyugal; y b) que proceda de una voluntad libre que realmente pueda cumplir estos derechos/obligaciones esenciales. En el segundo numeral del canon se contempla el caso en el que se invalida el consentimiento por grave defecto de discreción de juicio, es decir, por grave deficiencia en el ejercicio de la facultad crítico-estimativa. Los derechos/obligaciones esenciales del matrimonio, en sí mismos considerados, constituyen el objeto de este juicio defectuoso; este objeto se examina judicialmente, sólo en relación con el momento del consentimiento, sin una referencia necesaria al futuro. De ahí se sigue que no hay ninguna dificultad en aceptar que el defecto de discreción de juicio, ciertamente suficiente para invalidar el consentimiento, puede después desaparecer, o ser superado. Es claro por consiguiente que la duración de esta condición de incapacidad, tratada en el numeral segundo del canon, no tiene importancia. No repugna de ningún modo aceptar que el grave defecto de discreción de juicio pueda producirse por una causa pasajera, y tener una duración pasajera, de modo que con el transcurso del tiempo se mitigue, o aún, cese por completo. Es suficiente que esté presente y actuante en el momento del consentimiento.

            5. La cuestión no parece manifestarse con la misma luz al referirnos a la incapacidad de asumir tratada en el numeral 3 del canon. Se invalida del mismo modo el consentimiento por incapacidad de la persona; sin embargo, en este caso, la incapacidad muestra una proyección necesaria hacia el futuro. El sujeto es incapaz de asumir porque es incapaz de cumplir. El cumplimiento (que se realiza en el futuro) le resultará imposible por una deficiencia fundamental de la voluntad que está presente en él aquí y ahora (hic et nunc).

            La verdad y la importancia de este hecho aparecen con más claridad al considerar los requisitos exigidos para probar este capítulo de nulidad. En la práctica, no parece que sea posible demostrar la incapacidad de quien se va a casar, de conformidad con el numeral 3 del canon 1095, a menos que pueda probarse sin ninguna duda que dicha persona realmente dejó de cumplir a lo largo de la convivencia alguna obligación esencial del matrimonio. Por consiguiente, cuando en el canon se habla de "la incapacidad de asumir" (ciertamente en el momento del consentimiento), mayor incidencia tiene en el proceso el modo de obrar post-matrimonial, que si se tratara del grave defecto de discreción de jucio. De ahí resulta la opinión según la cual cualquier recuperación de la condición incapacitante, o su superación, se ha de mirar de modo diferente según se trate de la causal del numeral 2 o la del 3 del canon 1095.

            6. Aquí conviene decir que una consideración sólo especulativa de esta cuestión puede llevar a análisis que no siempre son satisfactorios en la práctica. En el campo teórico hay que admitir que la cuestión parece que pueda resolverse fácilmente. Si el contrayente fuera en realidad incapaz en el momento del consentimiento, el consentimiento entonces es nulo, y ninguna curación subsiguiente puede volverlo válido; no aparece por consiguiente ninguna exigencia de permanencia o de irreversibilidad en la condición incapacitante. En teoría, por tanto, parece fuera de discusión la tesis de que la incapacidad de asumir pueda ser temporal o pasajera. Al tratar sin embargo el asunto en la práctica, esta tesis se enfrenta con reales dificultades.

            7. Si la incapacidad de asumir puede ser pasajera, ciertamente entonces invalida el consentimiento original, aun en el caso de que la anomalía se supere después, por ejemplo, veinte años después de las nupcias, de modo que la persona se vuelva capaz de asumir las obligaciones esenciales. Sin embargo, si se atiene a lógica de tal tesis, vale lo mismo con igual certeza si la incapacidad se supera veinte días después de las nupcias. ¿Cabe racionalmente sostenerse o juzgarse así? Esta es la dificultad que no puede resolverse fácilmente. Por una parte, ¿quién defendería la hipótesis de una verdadera incapacidad que invalide el consentimiento, si la incapacidad se sana o desaparece tres días o tres semanas después? Por otra parte, sería arbitrario asignar una duración mínima como requisito específico para la verdadera incapacidad. Aquí, como puede verse, una consideración sólo teórica aparece deficiente.

            8. Lo más probable es que la solución práctica de estas dificultades se encuentre en el área de la evaluación judicial que ha de hacerse, valiéndose de la experticia psicológica o psiquiátrica que en casos como éste la ley determina que debe hacerse (c. 1680), de la cual depende a menudo la sentencia definitiva. ¿Es acaso lícito atribuir certeza científica auténtica a un diagnóstico de verdadera incapacidad de asumir, presente en el momento del consentimiento, si al mismo tiempo se diagnostica que la persona es ahora fundamentalmente normal (de tal manera que la curación subsiguiente a las nupcias deba admitirse necesariamente)? Así las cosas, la validez de la aplicación, necesariamente retroactiva, de ese diagnóstico incapacitante, se convierte en objeto de graves dudas.

            9. Se ve por consiguiente un claro contraste entre el segundo y el tercer capítulo de nulidad del canon 1095. Cuando haya que valorar la capacidad de discreción de la persona, es decir, su capacidad de ejercer dicha discreción en un determinado momento, ciertamente es posible juzgar que había circunstancias presentes en ese momento, que impidieron el ejercicio de la debida discreción de juicio, y por consiguiente invalidaron el consentimiento. Y no se debilita el valor de este juicio por el hecho de que tales circunstancias después (aunque sea muy poco tiempo después) puedan desvanecerse de tal manera que la persona se haga plenamente capaz del consentimiento matrimonial. En cambio, cuando haya que dar un juicio sobre la capacidad fundamental del contrayente de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio (con la necesaria proyección que esto implica hacia el futuro) el hecho de que él o ella, en breve (o largo) tiempo después de las nupcias, hubieran superado la pretendida incapacidad , al menos deja en duda la autenticidad de su anterior incapacidad. ¿Había acaso base suficiente para hablar de auténtica incapacidad, constitucional y fundamental - para diagnosticarla o juzgarla - , si después de un cierto tiempo la persona se cura ? ¿O no parece imponerse como más probable la hipótesis según la cual lo que se presentaba con cierta verosimilitud como incapacidad en el comienzo, de hecho no era sino una simple (aunque quizá grave) dificultad, que el contrariente hubiera podido vencer, pero que en realidad no lo hizo, hasta cuando se decidió a ejercer más su voluntad, buscando a lo mejor una mayor fuerza en la oración u otros medios sobrenaturales? "Para el canonista debe quedar claro el principio de que sólo la incapacidad, y no la dificultad de prestar el consentimiento... hace nulo el matrimonio. El fracaso de la unión conyugal, por lo demás, no es jamás en sí mismo prueba para demostrar tal incapacidad de los contrayentes, los cuales pueden haber descuidado, o usado mal, los medios naturales o sobrenaturales que están a su disposición" (Juan Pablo II: Discurso a la Rota Romana, A.A.S. vol. 79 (1987) 1457).

            10. Sea lo que fuere del mérito de la opinión que estamos exponiendo, importa que se entienda cuidadosamente el núcleo central del argumento. De ningún modo queremos afirmar que la perpetuidad sea elemento esencial de la capacidad para asumir; ni que haya de probarse la perpetuidad para establecer la incapacidad (en la práctica, demostrar esto sería imposible). La tesis que aquí se propone es otra: es decir, que la no-perpetuidad (de la anomalía o de la perturbación) mina por completo la afirmación o la hipótesis de la incapacidad original, desde el punto de vista de la prueba. Cuando la no-perpetuidad constituye un hecho verificado en un caso concreto (porque ya se curó o desapareció la pretendida condición incapacitante de la parte), esto debilita en forma tan radical la prueba de incapacidad consensual, que resulta imposible atribuir certeza moral (o científica) a cualquier diagnóstico de incapacidad que haya sido presentado al tribunal, presente en el momento del consentimiento.

            Por consiguiente, no nos interesa proponer una tesis positiva: es decir, que la perpetuidad constituya un elemento esencial de la incapacidad. El argumento propuesto aquí es negativo y pragmático; vale decir, que en presencia de una curación o recuperación de la condición que ha sido diagnosticada como inhabilitante, no parece que sea posible resolver con certeza judicial la cuestión de si tal condición hubiera sido verdadera incapacidad, y no una simple dificultad.

            Por consiguiente, en una consideración de tipo doctrinal, puede en teoría legítimamente sostenerse que la incapacidad de asumir no debe necesariamente estar marcada por la nota de perpetuidad. Pero en la práctica, al llevar el caso a un proceso canónico, si la supuesta incapacidad de hecho fue temporal (porque ésta desapareció o se sanó), entonces el razonamiento judicial correcto parece que lleva a la conclusión de que hubo tal vez en el momento del consentimiento una dificultad transitoria (aunque a lo mejor grave), pero nunca una verdadera incapacidad en el sentido canónico.

            11. Aunque hay autores muy destacados que opinan que no se ha de exigir el requisito de la perpetuidad en el caso de la ‘incapacidad de asumir’, es largo el elenco de jueces rotales que piensan de otra manera: cfr. c. ANNÉ, d. 25 de febrero de 1969, vol. 61, p. 185; d. 22 marzo de 1975, vol. 67, p. 184; c. PINTO, d. 18 de marzo de 1971, vol. 63, pp. 187-188; d. 15 de julio de 1977, vol. 69, p. 405; d. 12 de febrero de 1982, vol. 74, pp. 68-69; d. 3 de diciembre de 1982, ib. p. 571; c. LEFEBVRE, d. 31 de enero de 1976, vol. 68, p. 41; c. PARISELLA, d. 23 de febrero de 1978, vol. 70, p. 75; c. FERRARO, d. 28 de noviembre de 1978, n. 10; c. AGUSTONI, d. 20 de febrero de 1979, n. 13; c. BRUNO, d. 30 de marzo de 1979, vol. 71, p. 121; c. STANKEWICZ, d. 11 de diciembre de 1979, ib. p. 552; d. 14 de noviembre de 1985, vol. 77, p. 490; d. 28 de mayo de 1991, vol. 83,pp. 348-349; c. SERRANO, d. 28 de julio de 1981, vol. 73, p. 423; d. 26 de mayo de 1988, vol. 80, p. 362; c. EGAN, f. 10 de noviembre de 1983, vol. 75, p.608; c. DE LANVERSIN, d. 8 de febrero de 1984, vo. 76, p. 91; c. JARAWAN, d. 19 de junio de 1984, ib. p. 372; d. 30 de enero de 1988, vol. 80, p. 41; d. 24 de octubre de 1990, vol. 82, p. 716-717; c. DORAN, d. 1 de julio de 1988, vol. 80, pp. 453-454; c. GIANNECCHINI, in una Medellen., d. 20 de diciembre 1988, n. 3; c. RAGNI, d. 2 de mayo de 1989, vol. 81, pp. 312-313).

            12. Es verdad que hay jueces que muestran una posición incierta en la materia. Así, el Rev.mo. Mons. Thomas Doran, quien claramente afirma en 1988: "la incapacidad grave antecedente debe ser perpetua, o insanable" (vol. 73, p. 454), parece que en 1990 tiende a cambiar de posición (vol. 82, pp. 72-73); y tal vez lo mismo puede decirse de Mons. Ragni (cf. decis. Galway del 26 de octubre de 1993, n. 8). Han de tenerse en cuenta también las palabras de Monseñor Giannecchini en la decisión del 4 de octubre de 1991: "No se requieren necesariamente la anterioridad y la perpetuidad o la incurabilidad; estas notas sirven más para la prueba, en cuanto que la incapacidad transitoria o temporal, que se cura por medios legítimos, no se presume grave o verdadera, sino más bien una dificultad" (vol. 83, p. 520). Esta última advertencia parece que está perfectamente de acuerdo con las reflexiones hechas anteriormente; si esto es así, todo el parágrafo podría interpretarse, más como una expresión perfeccionada que como una contradicción del principio enunciado por el mismo ponente tres años antes en otra sentencia (todavía no publicada); "la incapacidad que se produce por una enfermedad, debe ser verdadera, antecedente y perpetua" (en una de Medellín, d. 20 de diciembre de 1988, n.3). Esta misma conexión práctica entre la [no-] perpetuidad y la prueba de incapacidad la anotan otros auditores que están de acuerdo con la posición teórica de que no se requiere la perpetuidad: "Por el contrario, no se requiere la insanabilidad de la incapacidad, aunque resulte de ahí un óptimo criterio para distinguir la verdadera incapacidad de la simple dificultad" (c. Civili, d. del 10 de julio de 1990: vol. 82, p. 598).

            13. El fallo del 14 de noviembre de 1985 c. Stankiewicz afirma: "Aunque la ley formalmente no exija la incapacidad perpetua de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio (cf. can. 1095, 3) para invalidar el consentimiento matrimonial, sin embargo, para demostrar la existencia de dicha incapacidad con razón se afirma que ‘a menos que conste de la incurabilidad de la incapacidad, no es lícito deducir una incapacidad verdadera para asumir obligaciones perpetyuas’ (J.M.Pinto: "Incapacitas assumendi matrimonii onera in Novo C.I.C.", in Dilexit Iustitiam, 1984, P. 25)...." (VOL. 77, P. 490; CF. Dec, coram eodem Ponente d. 28 de mayo de 1991: vol. 83, p. 349).

            Este principio establecido por Monseñor Pinto (y repetido por él en muchas sentencias rotales: cf. además de las citadas antes: d. 3 de diciembre de 1982, vol. 74, p. 571; d. 27 de mayo de 1983; d. 30 de mayo de 1986; d. 6 de febrero de 1987, vol. 79, p. 34, etc.), parece afirmar demasiado. Según la opinión que hemos expuesto aquí, de ningún modo se propone que la perpetuidad o incurabilidad de la condición incapacitante deba constar para dar un fallo afirmativo de conformidad con el canon 1095, 3° ; la tesis propuesta es más bien esta: que la cesación o recuperación de la condición que ha sido diagnosticada como inhabilitante, debe poner en duda el valor jurídico de tal diagnóstico y dejar la incertidumbre en la mente de los jueces en relación con una cuestión fundamental: es decir, si la condición, identificada como verdadera incapacidad, fue en realidad sólo una dificultad: que hubiera podido ciertamente superarse (valiéndose de medios idóneos) en el momento del consentimiento, como ciertamente de hecho fue superada después.

            14. Estas consideraciones pueden dar una mayor luz al hecho antes relatado: que el elemento temporal obra en forma diferente en el numeral 2 y en el 3 del canon 1095. Cualquiera que sea la opinión de quienes exigen o no la perpetuidad de la incapacidad de que trata el canon 1095, ° , es claro que el defecto de discreción de juicio incapacitante puede ser transitorio. Si ‘ex actis et probatis’ consta suficientemente del grave defecto de discreción en el momento de las nupcias, es lícito concluir que la persona era incapaz de consentir; y esta conclusión de ningún modo se debilita por la posibilidad de que la persona adquiera después la capacidad que le faltaba antes. Es mas, el elemento temporal de algún modo tiende a favorecer tal posibilidad, porque por lo general, con el transcurso del tiempo se adquiere una mayor madurez.

            Otros puntos de importancia en este caso pueden tratarse con brevedad.

            15. Inmadurez es un término ambiguo, especialmente en el uso de la jurisprudencia. La plena madurez (que ninguno probablemente logra conseguir en esta vida) no es necesaria para el válido consentimiento matrimonial. "No se exige una inteligencia superior ni una salud mental inmune de cualquier deficiencia; no se exige una plena y absoluta madurez de juicio; no se exige una capacidad que cubra todos los aspectos de la vida, aún de la vida matrimonial" (M.F. Pompedda: Studi di Diritto Matrimoniale Canonico, Giuffré, 1993, p. 488).

            Y no basta una cierta desviación de la norma del ‘término medio’ (‘average’) de madurez para demostrar el defecto invalidante de la discreción de juicio en el sujeto que ya llegó a la edad fijada por la ley para la celebración del matrimonio. Es necesario que la desviación sea gravemente desproporcionada al rado de madurez que se considera normal en esa edad. Que una persona que (por ejemplo) tiene 18 años de edad, sea un poco inmadura, debe considerarse como normal; este solo hecho en sí mismo no ofrecería ninguna base para una solicitud de nulidad que debe sustentarse al tenor del canon 1095, §2. Pero si alguien apenas cumplió la edad canónicamente establecida para el matrimonio, una notable deficiencia de la mínima madurez -que suele considerarse normal en esa edad- ciertamente confirma la hipótesis de nulidad.

            16. Las circunstancias que sólo indican que la decisión de casarse se tomó con cierta dificultad (las dudas normales o ansiedades, cierta oposición al matrimonio - o estímulo al mismo por parte de la familia, etc.), no pueden considerarse aptos para provocar ese grave defecto de discreción de juicio de que trata el canon 1095, 2° . Sin embargo, cuando la persona recientemente vivió alguna experiencia que produjo en ella una tensión extraordinaria, más fácilmente pueden reunirse pruebas suficientes que demuestren que su elección estuvo marcada por el grave defecto de discreción de juicio. Es claro que resulta algo muy difícil para una persona demasiado joven, que acaba de sufrir un grave ‘shock’, ponderar lo que implica el matrimonio. En tales circunstancias, las presiones que ejercen los familiares pueden aumentar esos obstáculos que impiden el ejercicio de la discreción.

            17. Precisamente porque la incapacidad consensual siempre supone una grave anomalía psíquica presente en el momento del consentimiento, es difícil por lo general probar tal incapacidad cuando falta una historia clínica documentada de los tratamientos psiquiátricos anteriores al matrimonio. Por el contrario, si hubo tratamientos anteriores al matrimonio y esto puede probarse por documentos, o (y sería de desear), y puede declarar el médico que trató al contrayente, entonces es claro que esto puede corroborar el argumento de la parte actora.

III. LAS PRUEBAS:

            18. Los jueces que suscriben, habiendo ponderado todos los hechos del caso, están de acuerdo en que el matrimonio en cuestión fue nulo por grave defecto de discreción de juicio en la actora, derivado de un estado psíquico totalmente peculiar y anómalo, presente y actuante, aunque en forma transitoria, en el momento del consentimiento matrimonial. Las traumáticas circunstancias que precedieron el matrimonio, el efecto de las medicinas y la perturbación emocional derivada del embarazo inesperado, además de la imposibilidad de compartir estos hechos con la contraparte - todas estas circunstancias particulares llegaron a perturbar de tal manera el ejercicio de las facultades de la actora, que no pudo evaluar con un juicio crítico las obligaciones esenciales del matrimonio, ni elegirlas mediante el ejercicio de la debida libertad interna.

            Además, al dar un juicio negativo en relación con la incapacidad de ambas partes de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio (can. 1095,3° ), las consideraciones jurídicas antes hechas sobre la perpetuidad de la incapacidad de asumir tales obligaciones, (en las cuales, como es evidente, la incurabilidad de la condición no se propone como requisito para la prueba de una verdadera incapacidad) quedan en el campo de la teoría, sin aplicación práctica al caso que nos ocupa. El consentimiento matrimonial, comoquiera que se trata de un consentimiento actual entre presentes, conlleva todos los derechos, y acepta todas las obligaciones, propias del estado matrimonial, desde el momento mismo del intercambio del consentimiento. En ese momento se da la validez o la invalidez del matrimonio, y de ningún modo puede esto dejarse en suspenso. Establecido esto, vamos a tratar ahora de cada uno de los capítulos.

            19. Simulación total. En relación con el capítulo de simulación total por parte de la actora, su abogado en primera instancia escribió: "la prueba en favor de la ‘simulación’ total es muy, muy endeble" (I,52). Su nuevo abogado "ex officio" en la presente instancia está de acuerdo (Alegato, p.3). Nosotros tampoco encontramos una prueba adecuada por este capítulo; y por consiguiente, concluimos negativamente.

            El abogado "ex officio" opinó lo mismo en relación con el capítulo de fuerza y miedo inferido a la parte actora, agregando que ella piensa que no es necesario discutir el caso en este punto (ib.). Creemos sin embargo que conviene considerar brevemente el capítulo de fuerza y miedo.

            20. Fuerza y miedo. Ella dice: "Yo no busqué el matrimonio libremente por mi misma. Esta no fue mi decisión. Fue decisión de las familias" (I, 7/9), y luego, "Estábamos asustados por la situación en que nos encontrábamos" (18/6).

            Vicente K., mediohermano de la actora, dice: "Mi padre los presionó" (27/11-12). Preguntada Margarita C.: "Verdaderamente alguno de ellos fue presionado ?", respondió: "Yo diría que ninguno de los dos tuvo la oportunidad de hacer una opción.... Fue decisión de toda la familia, y ellos aceptaron" (37/11).

            La prueba de nulidad por este capítulo se hizo particularmente difícil por no haberse obtenido la declaración del padre de la actora (su madre había muerto). Poco esfuerzo hubo en la primera y segunda instancia para interrogarlo. Fue infructuoso el intento de la tercera instancia para lograrlo ( III,10). La otra dificultad está en la ausencia de una prueba clara y consistente en relación con la aversión (cfr. I,22/14; 33/14; 36/7; 37/14; 37/15; 42/14).

            Consideramos por consiguiente que el argumento de fuerza y miedo no puede defenderse al examinar las actas.

            21. Incapacidad de ambas partes. Una vez más debemos responder negativamente al capítulo de nulidad bajo el canon 1095,3° . No hay nada en las pruebas que insinúe una incapacidad de la actora anterior al matrimonio de asumir/cumplir las obligaciones esenciales del matrimonio (cfr. 13/7; 37/10; 38/18; 42/10; 43/18). El incidente de la bomba (sobre el cual volveremos luego) no parece que tenga conexión con este capítulo. No se ve ninguna incapacidad en la conducta posterior al matrimonio. Vicente K declara: "Ella era muy buena con los niños. Eran padres cariñosos. Ella cuidaba de ellos de modo muy maternal. El era muy generoso con ellos..." (29/20; cf. 38/20; 43/20). Tomás C., amigo de ambos desde la infancia, dice: "Cuando ellos salieron de su casa, realmente trataron de sacar adelante su matrimonio" (43/19).

            22. Grave defecto de discreción de juicio en la actora. Vamos por tanto al capítulo de grave defecto de discreción de juicio de la actora. Hay pruebas de que ella carecía de un mínimum de discreción de juicio proporcionada a su corta edad (tenía 15 años cuando concibió). Por encima de todo nos parece evidente que su decisión de casarse estuvo profundamente condicionada por dos circunstancias muy excepcionales.

            Ana, su hermana, dice: "Ellos no eran ni maduros ni responsables para su edad" (I,32/9). Tomás C. dice: "No creo que ella estuviera lo suficientemente madura para el matrimonio en esa época. Todavía estaba al nivel de una niña de escuela" (41/9). Y Vicente, su hermano: "Estamos hablando de personas poco mejor que los simples escolares" (26/9). Y en relación con el matrimonio, dice: "Ellos seguramente tendrían una idea juvenil del matrimonio" (26/6). Ana K., al describirlos como "dos personas verdaderamente inmaduras con un matrimonio muy precipitado" (31/3), añade: "fue injusto sugerir en ese momento el matrimonio" (32/9).

            A estos indicios de que a ella le faltaba el mínimo de madurez proporcionada a su edad, dos factores fuera de lo común deben agregarse. Estos no dejan duda de que la petición de la actora debe sustentarse.

            23. Uno es el hecho de que en el espacio de menos de una semana después de haber descubierto el embarazo, sus padres presionaron un matrimonio que ellos nunca habían considerado. Durante esos seis días, por otra parte, a ellos ni siquiera se les permitió estar juntos o discutir sobre su matrimonio. Nunca hubo una previa conversación entre ellos sobre el matrimonio que iban a celebrar. La actora dice: "el matrimonio no se ventiló, ni había pensado yo en matrimonio... ni siquiera esto llegó a sugerirse. Denís nunca sugirió o pidió el matrimonio" (6/6). La contraparte confirma esto: "nosotros nunca hablamos de esto [matrimonio]" (13 ex off.). El matrimonio fue decidido por sus familias, y a ellos no se les dio la oportunidad de encontrarse o de discutir sobre esto en los seis días, mientras los otros hacían los preparativos. La actora expone esto con brevedad: "En el transcurso de los seis días a partir del momento en que se descubrió el embarazo hasta el matrimonio, la madre de Denis y mi padre hicieron la mayor parte de los arreglos... En los seis días, ni siquiera pudimos vernos Denis y yo. No se nos permitió" (6/8; 7/10).

            24. Este insólito caso está marcado por un segundo factor importante que le da un soporte no insignificante a la petición de la actora: un factor que sugiere que el súyo es un caso de alguien que no era tan sólo excepcionalmente inmadura incluso con relación a su corta edad, sino de quien estaba gravemente desequilibrada, al menos durante el tiempo en que dio el consentimiento matrimonial, como consecuencia del shock que recibió del acto terrorista por la explosión de una bomba en mayo de 1974, en el que ella resultó herida, y su compañero de trabajo muerto (I, 26). Esto ocurrió poco tiempo antes del embarazo, y parece que produjo efectos devastadores en su personalidad, al menos en ese momento y en los meses siguientes hasta la boda. El médico que la atendió dijo que ella fue recibida en el Hospital "en estado de shock severo", y permaneció allá 11 días. El declara: "Después de la recaída, ella sufrió fuertes fobias con relación a tráfico, muchedumbres, fuertes ruidos, parqueo de carros y toda suerte de agitación a su alrededor"; fue sometida a tratamiento y tuvo una recaída en el mes de octubre de 1974. "Se le autorizó salir de la Clínica Psiquiátrica en diciembre de 1974" (I, 45).

            No hay razón para no creer a su hermano Vicente cuando dice que "el bombardeo tuvo en ella un terrible efecto" (26/8). Esto significa que ella padeció un severo stress que requirió atención psiquiátrica y medicamentos durante todo el período de las primeras relaciones sexuales de las partes, su embarazo y su precipitado matrimonio (/11).

            Anotamos que, de conformidad con la prueba, las relaciones sexuales de las partes copmenzaron dos años después de su primer encuentro (18/15), en otras palabras, cerca o inmediatamente después del incidente de la bomba, en el cual ella resultó implicada. De hecho parece que el bebé fue concebido precisamente un mes después de la explosión (II, 9/1). Señalamos también, de acuerdo con la prueba, que cuando ella descubrió su embarazo, intentó suicidarse (I, 32/8; II, 9/2).

            25. Por tanto, habiendo considerado todos los aspectos en derecho y en los hechos, nosotros los Auditores de este Turno..... respondemos como sigue a las dudas propuestas:

            AFIRMATIVAMENTE, solamente a la primera de ellas, esto es:

            la nulidad del matrimonio se probó en el caso, ante el Tribunal, por el capítulo de grave defecto de discreción de juicio en la actora.

            Dada en el Tribunal de la Rota Romana, noviembre 24 de 1994.

            Cormac BURKE, Ponente

            Kenneth E. BOCCAFOLA

            Roberto M. SABLE