(Traducción: Tribunal Metropolitano de Bogotá)
I. HECHOS:
1. María M. y William B., 15 meses después de celebrados los esponsales, a comienzos de 1949 se casaron, de 25 años él y ella de 22. La convivencia duró más de treinta años, pero terminó en 1980, porque María lo dejó. En 1986 ella pidió al Tribunal de Omaha (Nebraska, United States) la declaración de nulidad de su matrimonio, por el capítulo de incapacidad, por parte del varón. Después de una instrucción, que consistió en la declaración de las partes y de siete testigos, el Tribunal dio sentencia afirmativa en abril de 1987, fallo que fue confirmado por el Tribunal de Omaha de segunda instancia, el siguiente mes.
El demandado decidió apelar al Tribunal Apostólico, y pidió que la causa fuera sometida a nuevo examen, alegando irregularidades procesales y violación de su derecho de defensa. Habiéndosele concedido una nueva proposición de la causa en febrero de 1988, el actor nombró su propio abogado, mientras que se concedió representación legal de gratuito patrocinio a la contraparte. El caso continuó bajo un nuevo ponente, pero en junio de 1990 la contraparte decidió no proseguirlo.
El Defensor del Vínculo de nuestro Tribunal se opuso a la renuncia del caso, y el ponente decretó en enero de 1992 que se prosiguiera la causa. Resultaron vanos los esfuerzos por completar la instrucción de la causa en esta instancia. La contraparte rehusó aportar nuevas pruebas ; tampoco fue posible, dada la oposición del actor, interrogar a alguno de los hijos de las partes.
Se recibieron los alegatos de los abogados y las observaciones del defensor del vínculo, y el 10 de diciembre de 1992 se reunió el turno para el fallo. Sin embargo, dadas las dificultades del caso, el turno decretó un dilata, con el fin de completar las actas con la opinión de un perito. Realizada la experticia, se sometió a una recognitio, y, luego de preparar y examinar los nuevos alegatos, hoy finalmente respondemos a la duda concordada el 10 de mayo de 1989 :
Si consta de la nulidad del matrimonio, por incapacidad de la contraparte de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio.
II- EN DERECHO:
2. En el caso que se nos propuso, la decisión afirmativa del Tribunal de primera instancia, en relación con la incapacidad de la contraparte de consentir válidamente, de conformidad con la norma del canon 1095,3° , se basó sobre todo en su evidente alcoholismo. Parecería por tanto oportuno considerar algunos aspectos de la relación entre el alcoholismo y la capacidad de dar un consentimiento válido.
3. Alcoholismo e incapacidad consensual. Puesto que el excesivo uso del alcohol tiende a producir debilitamiento de las facultades mentales, o incluso a destruirlas por completo, es lógico que el alcoholismo se invoque frecuentemente como fundamento para demostrar la incapacidad consensual, de conformidad con la norma del canon 1095. Sin embargo, El argumento ha de ser ponderado con cautela, si se quiere llegar a un juicio equitativo, según las diferentes especies de incapacidad establecidas en el canon.
4. Es evidente que un estado de embriaguez quita el uso de la razón, hasta en personas que en otras circunstancias son normales ; una situación como ésta provoca incapacidad de consentir válidamente, de conformidad con la norma del canon 1095,1° . El alcoholismo largamente arraigado, puede de tal manera debilitar las facultades psíquicas que la persona, al menos en el momento de dar el consentimiento, necesariamente adolece de un grave defecto de discreción de juicio ; y en este caso, el consentimiento sería inválido, de conformidad con el canon 1095, 2° . Sin embargo, por cuanto se refiere al canon 1095,3° , la incapacidad consensual proveniente sólo del alcoholismo parece sólo una hipótesis menos probable.
5. La mayor dificultad está en el hecho de que hay muchas clases o grados de alcoholismo o de dependencia alcohólica (cf. c.DE LANVERSIN, 1° de marzo de 1989, en SRR Dec. 81 [1989], pp. 183-184). Si cualquier clase de dependencia es indudablemente prueba de que existe un defecto psíquico (y acaso también fisiológico), esto no da origen necesariamente a la incapacidad de asumir las responsabilidades normales de la vida humana. En este sentido, el perito rotal en el caso que hoy nos ocupa, afirma que "algunas clases de dependencia alcohólica no incapacitan" (actas III-11). Como ejemplo presenta un tipo de alcoholismo, frecuente en Francia, que se describe así : "En este caso, la persona alcohólica no es consciente de su falta de control : él, o ella, necesita beber una cierta cantidad de alcohol cada día, pero no hay una compulsión que lo lleve a sobrepasar tal cantidad" (DSM-III-R, p. 173). Existe una real dependencia en estos casos, en el sentido preciso de que el sujeto siente la necesidad de consumir una determinada cantidad de alcohol cada día, para poder cumplir sus responsabilidades normalmente. Por consiguiente, la incapacidad que deriva de esta dependencia, no afecta necesariamente otros aspectos de la vida ; en sí, no va más allá de la imposibilidad de abstenerse de una cierta cantidad de alcohol.
Este punto parece quedar ilustrado en la sentencia antes mencionada. Refiriéndose al tipo "gamma" de alcoholismo, dice que "entraña ciertos cambios somáticos, especialmente en el cerebro y los nervios del paciente, quien llega a ser tan adicto a la bebida, que puede perder toda libertad de moderar o de vencer ese hábito perverso" (SRR Dec. 81 [1989], p. 187). La pérdida de libertad para controlar o vencer dicho hábito malo (que es lo que propiamente constituye la adicción) puede ciertamente presentarse en relación con otros vicios : el juego, el cigarrillo, etc. Tales defectos tan arraigados, muestran sin lugar a dudas una debilidad de carácter ; en el caso del alcohól, y aún más, del consumo de drogas, ciertamente pueden llevar a un deterioro gradual de las facultades psíquicas. Pero sería insostenible concluir que automáticamente quitan la libertad de la persona, o la capacidad de controlar o manejar otros aspectos de su vida, fuera del defecto en sí mismo.
6. En otras palabras, mientras que la inhabilidad de abstenerse de ciertos vicios constituye claramente una incapacidad, es necesario especificar el objeto, el fin y los efectos de la misma, porque puede cubrir muchas o pocas áreas de la vida, puede referirse a aspectos substanciales o completamente accidentales de esas áreas, etc. Esto tiene particular importancia en las causas de nulidad matrimonial presentadas por la causal de incapacidad del canon 1095,3° , cuando el alcoholismo o la adicción a la droga de la persona, etc., se alega como prueba, o como prueba parcial de la incapacidad consensual.
No solamente debe demostrarse la existencia en el momento de la celebración del matrimonio de tal condición de dependencia, sino tiene que quedar claramente establecida su gravedad. Además, debe ser estrictamente demostrado que el cumplimiento de los compromisos matrimoniales se hizo no sólo más difícil por causa de la dependencia, sino imposible para la persona que la padecía. Sobretodo, lo que debe ponderarse y analizarse es si la obligación o las obligaciones cuyo cumplimiento fueron imposibilitados por la adicción o dependencia, eran obligaciones esenciales del matrimonio.
7. Los compromisos morales y jurídicos de la vida matrimonial son en efecto muchos, y es obvio que el alcoholismo hace más difícil su cumplimiento. Con todo, es necesario ser prudente antes de proponer principios jurídicos que imposibilitarían a todo bebedor consuetudinario contraer válidamente el matrimonio. La persona que se declara incapaz del cumplimiento de las obligaciones esenciales del matrimonio, debe ser también juzgada, por consiguiente, incapaz de ejercer uno de los derechos humanos fundamentales : el derecho a casarse. Además, de acuerdo con el principio sólidamente aceptado en la jurisprudencia, de que una verdadera incapacidad, al tenor del canon 1095, 3° , debe ser de naturaleza permanente (cf. c.ANNÉ, 25 de febrero 1969, n° 19 ; c.PINTO, 18 de marzo de 1971, in SRR Dec.63 [1971], pp. 187-188 ; 6 de febrero 1987, in ibid., 79 [1987], p.34 ; c.LEFEVBRE, 31 de enero 1976, in ibid. 68 [1976], p.41 ; c.PARISELLA, 23 de febrero de 1978, in ibid., 70 [1978], p.75 ; c.FERRARO, 28 de noviembre de 1978, n° 10 ; c.AGUSTONI, 20 de febrero de979, n° 13 ; c.BRUNO, 30 de marzo de 1979, in ibid., 71 [1979], p. 121 ; c.STANKIEWICZ, 11 de diciembre de 1979, in ibid., p.552 ; 14 de noviembre de 1985, in ibid., 77 [1985], p. 490 ; c.SERRANO, 28 de julio de 1981, inibid., 73 [1981], p. 423 ; 26 de mayo de 1988, in ibid., 80 [1988], p.362 ; c.EGAN, 10 de noviembre de 1983, in ibid., 75 [1983], p. 608 ; c.DE LANVERSIN, 8 de febrero de `1984, in ibid., 76 [1984], p. 91 ; c.JARAWAN, 19 de junio de 1984, in ibid., p.372 ; c.DORAN, 1° de julio de 1988, in ibid., 80 [1988], pp. 453-454 ; c.GIANNECCHINI, 20 de diciembre de 1988, n° 3 ; c.PALESTRO, 17 de enero de 1990, n° 7 ; c.RAGNI, 2 de mayo de 1989, in ibid., 81 [1989], pp. 312-313 ; etc.), la consecuencia entonces sería que tal persona quedase definitivamente de este derecho humano.
8. Cualquier tesis que pretendiese hacer del alcoholismo, en sí, causa de absoluta incapacidad consensual, se enfrentaría con serias objeciones, que se fundamentan en la necesidad de proteger no sólo los derechos eclesiales de la persona adicta a la bebida, sino también de otros. Puede y suele suceder que hay quien se enamora de otra persona en quien ve cualidades muy atractivas, aún constándole a la vez que bebe demasiado. Aunque se dé cuenta que el cónyuge bebedor suele ser pareja de difícil convivencia, es posible que quiera casarse con él y decida hacerlo ; y ciertamente parece que debe tener el derecho de hacerlo. Sin embargo, tal derecho está puesto en claro discrimen por cualquier tesis según la cual una condición de alcohólico incapacita automáticamente bajo la norma del canon 1095, 3° .
9. Es útil recordar que los psiquiatras raramente miran el alcoholismo como problema absolutamente irremediable. De mayor interés aún para la reflexión de la jurisprudencia, es el hecho que ven cada vez mayores posibilidades de éxito en el tratamiento de la persona casada que tiene tal problema, cuando ésta recibe ayuda precisamente de su esposo o de su esposa. "Los estudios clínicos indican que los alcohólicos experimentan más rápida recuperación y mejor adaptación marital si su cónyuge participa en el tratamiento, que si no lo hace" (J.D.McLeod, "Spouse Concordance for Alcohol Dependence and Heavy Drinking", in Alcoholism : Clinical and Experimental Research, 17 [1993], p.1153).
En síntesis : los argumentos que podrían llevar a privar las personas de sus derechos fundamentales, han de ser prudentemente propuestos y estrictamente interpretados. Este es un punto que debe ser tenido en cuenta especialmente cuando se invoca el alcoholismo como causa de incapacidad consensual, de conformidad con el canon 1995,3° .
10. Por otra parte, el hecho de que la dependencia del alcohol "no crea por sí misma una presunción de personalidad anormal" (c.POMPEDDA, 31 de octubre de 1986, en SRR Dec. 78 [1986], p. 577), no puede cerrarnos contra la posibilidad de que el alcoholismo puede constituir una manifestación parcial de una más amplia anomalía psíquica, de tal gravedad y dimensiones, que es capaz de provocar incapacidad consensual. Sin embargo, tal hipótesis no podría sostenerse, a menos que estuviera apoyada en una experticia, que a la vez esté en consonancia con la totalidad en las actas.
11. "La nulidad del vínculo por incapacidad no puede deducirse de cualquier causa, aunque sea grave ; debe demostrarse que ésta proviene de un verdadero y arraigado desorden permanente de la personalidad" (c.AGUSTONI, Cork 15 de julio de 1986, n° 4). Cuando se piden los servicios del perito para un caso judicial (cf. cc. 1574-1581 ; c.1680), se ha de recordar que "el juicio de acerca de la validez del matrimonio no es de competencia del perito, sino de la del juez, porque se trata de una cuestión jurídica y no psiquiátrica" (c.PINTO, Genoa, 28 de abril de 1977). Al formular su juicio definitivo, la precisión de terminología diagnóstica, es cuestión secundaria para el juez. Su fallo debe basarse más en la concordancia entre las pruebas que aparecen en actas por una parte, y la experticia por otra, al demostrar la existencia de un estado grave e inhabilitante de patología psíquica, que afectó a la persona en el momento de la boda. La "etiqueta" diagnóstica que se puede atribuir a un desorden, es de poca importancia, especialmente si se tiene en cuenta que los psiquiatras aún no han llegado todavía a un consenso en relación con la terminología diagnóstica (cf. c.BURKE, 25 de noviembre de 1993, números 12 ss). "La hipótesis sobre una verdadera incapacidad sólo puede presentarse en presencia de una seria anomalía que, sea como sea se la quiera definir, debe afectar sustancialmente a la capacidad del [...] contrayente" (JUAN PABLO II, Alocución a la Rota Romana, 5 de febrero de 1987, AAAS. 79 [1987], p. 1457).
III- LAS PRUEBAS:
12. Este caso extenso y peculiar, no es de fácil solución. Que la contraparte fuera un alcohólico, incluso antes del matrimonio, no queda duda. Los testigos ofrecen abundantes pruebas sobre eso (cf. actas, 58 ; 61 ; 66/2 ; 80/1 ; 89/18 ; 152/1 ; etc.), y está confirmado por el diagnóstico clínico del archivo del hospital : "alcoholismo, fase crucial" (158) ; "alcoholismo crónico"(163). Sin embargo, como lo vimos en nuestras consideraciones basadas en la jurisprudencia, el alcoholismo por sí mismo no crea incapacidad de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio.
13. Sin embargo, estamos de acuerdo con el perito rotal, designado en este caso, C. Di Liberto, quien sostiene que hay verdaderamente muchos otros elementos en las actas, que, tomados en conjunto, ofrecen suficiente prueba para alegar la incapacidad, proveniente de una grave perturbación de la personalidad del demandado.
El demandado posee una personalidad que debe ser considerada como seriamente anormal por muchas razones. Su forma de ser violenta está expresada frecuentemente en las actas (cf. 31/18 ; 59/8 ; 67/6 ; 77/19 ; 80/4 ; 88/13 ; 91/26 ; 123 ; 149/19). Patricia M., cuñada del actor, llega hasta el punto de afirmar que "para poder salvar la vida de María, tuvieron que sacarla de su lado" (73/9). Lo mismo debe decirse de su tendencia a dominar a los otros (13/45 ; 66/3 ; 89/18) y de su forma de aprovecharse de ellos (33-34 ; 64 ; 77/22 ; 90/22). Por constitución, era propenso a la mentira (33/24 ; 78/24) : "un perfecto mentiroso compulsivo" (91/24). Era irresponsable con la familia y en sus negocios (62/17 ; 87/13 ; 89/17 ; 114/14 ; 134/17). Su alcoholismo estaba acompañado por una tendencia compulsiva al juego (12 ; 33/25 ; 62/17 ; 73/9 ; 89/17 ; 91/25). Todo parece apoyar la opinión de uno de los testigos, quien dice : "No pienso que William fuera capaz de una conducta normal" (74 ; cf. 32/22 ; 90/22). Las actas dan abundantes pruebas de los efectos negativos de su personalidad desordenada en los hijos, hasta el punto de que también ellos tuvieron que someterse a tratamientos psiquiátricos (14 ; 35/4 ; 39/40 ; 63 ;19 ; 90/19 ; 92/29). La cuñada del actor dice : "sus hijos eran un manojo de nervios, aún desde muy pequeños" (79/27 ; cf. 81/6 ; 92/30).
14. En consecuencia, las observaciones del perito rotal parecen bien sustentadas : "los rasgos de la personalidad del demandado, de dominación y violencia (y no sólo verbal) hacia los demás, la tendencia habitual a la mentira, además de su hábito al juego y la dependencia, y sus constantes dificultades económicas, y en el trabajo, revelan una repetitiva tendencia a ‘desempeñarse hacia afuera’ (acting out), -en el sentido de dar expresión externa a situaciones psicológicas internas-, de las cuales su alcoholismo, con la dificultad de dominar sus impulsos es simplemente uno de tales elementos" (III,8).
15. Por todo lo anterior, C. Di Liberto llega a la conclusión de que se trata de una personalidad notablemente desordenada : "grave inmadurez de la personalidad, acompañada de elementos psicopáticos [...] en el área de las relaciones interpersonales, dinero, trabajo, etc." (III,12). No se le exigió al perito que diera un diagnóstico más preciso, de acuerdo con la terminología usual del DSM, especialmente porque él mismo sostiene que "es limitado el valor de algunas clasificaciones rígidas, tales como la del DSM-III-R" (ibid. 12), pero consideramos que la opinión del perito, reforzada por otras pruebas que están en actas, es suficiente para llegar a la certeza moral de la existencia de una grave y constitutiva perturbación de la personalidad, arraigada profundamente en la personalidad del demandado, e indudablemente presente en el momento en que se celebró la boda, lo que hizo de él una persona incapaz de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio.
16. No podemos desconocer que no es fácil explicar la convivencia de ellos dos tan prolongada. El Rev. D.N. considera que la actora permaneció con el demandado "bajo un sentimiento de temor" (70) ; esto, sin embargo, no sería suficiente. Una más probable explicación se encontraría quizás en el carácter de la misma esposa. Ella está descrita como una persona ingenua (76/17 ; 96/36) y como extraordinariamente sumisa. Patricia, su cuñada, afirma : "Ella era la persona más condescendiente que yo he conocido" (72/\ ; cf. 95/32) ; "no parecía tener conciencia de su autonomía. Hacía lo que le decían" (75/14 ; cf. 77/21). Su hermano dice que antes del matrimonio ella estaba "totalmente dominada por ‘Mom and Dad’" (papá y mamá) (86/10 ; 90 ;21). Vale la pena destacar también el juicio dado por uno de sus hermanos : "María venía de un hogar que estaba dominado por la bebida y el juego [...] ; [ella] nunca conoció lo que era un hogar normal. Estaba como ‘configurada’ para casarse con una persona como William y para convivir con él durante treinta años" (86/10; cf. 80/1; 90/21).
17. Cualquier cosa que se piense en relación con este asunto, una real explicación (que a lo mejor debe permanecer en la oscuridad) no es necesaria para permitirnos llegar a una decisión. Aceptamos y hacemos nuestras las palabras del tribunal de primera instancia : "Obviamente, el Tribunal se encuentra renuente a declarar la invalidez de un matrimonio que duró 30 años ; sin embargo, esta es una excepción. Está claro que no hubo matrimonio desde el mismísimo comienzo"(208).
18. Consideradas entonces las razones en derecho y en los hechos, los auditores de este turno [....] respondemos a la duda propuesta:
"AFIRMATIVAMENTE,
es decir, se ha probado la nulidad del matrimonio, en el caso que ha sido sometido a este Tribunal, por incapacidad del demandado de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica".
Dado en el Tribunal de la Rota Romana, el 2 de diciembre de 1993.
Cormac BURKE, Ponente.
Thomas G. DORAN
Kenneth E. BOCCAFOLA