(Traducción: Tribunal Metropolitano de Bogotá)
I. HECHOS:
1. Bridget M., católica, casada por primera vez en 1953, de cuya unión nacieron tres hijas, después de la muerte de su esposo en 1960, permaneció viuda hasta 1975. Por su parte, Terence S., era no católico, no bautizado, casado por primera vez en 1950. Su esposa murió en 1970; se casó de nuevo al año siguiente, pero su unión se acabó después de sólo 12 meses. Bridget y Terence se conocieron en 1975 cuando él se hospedó en el hotel que ella tenía. Un poco después empezaron a vivir juntos "como casados". Al iniciarse el año de 1977, ella expresó su deseo de casarse ante la Iglesia, contra la voluntad de sus hijas. Disuelto el matrimonio del varón en favor de la fe, por concesión Papal, junto con la dispensa de un posible impedimento de crimen, las partes se casaron ese mismo año. La vida de casados se volvió desdichada, debido al carácter de los esposos. Se separaron después de cuatro años; no hubo hijos.
En 1984, Bridget pidió al Tribunal de Northampton la declaración de nulidad de su matrimonio, "por las causales de falta de la debida discreción y/o de la capacidad para asumir y cumplir las obligaciones esenciales del matrimonio", por parte del varón. Instruido correctamente el caso, se dio sentencia negativa en 1986, que fue infirmada por el Tribunal de Birmingham, 18 meses después. Se pidió a la Signatura Apostólica que autorizara la tercera instancia en Westminster, pero la petición fue negada. Solamente después de dos años, el caso llegó al Tribunal de Rota Romana.
Al demandante se le concedió patrocinio gratuito. Habiendo sido citado en vano el demandado, la última vez por edicto publicado en la versión inglesa del "Osservatore Romano," la duda se concordó, finalmente, en febrero 21 de 1991, en estos términos: "Se ha llegado a probar la nulidad de este matrimonio por las causales de grave falta de discreción de juicio con relación a los derechos y obligaciones esenciales del matrimonio, y/o por incapacidad de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio, por parte del demandado ?" Los documentos relacionados con la dispensa por el posible impedimento de crimen se extraviaron de las actas enviadas aquí; antes de su recuperación por parte de este Tribunal, transcurrió algún tiempo. Ahora, finalmente, habiéndose recibido el alegato de la parte actora y las observaciones del defensor del vínculo, procedemos a responder la duda.
II- EN DERECHO:
2. Distinción entre los numerales 2 y el 3 del c. 1095. La incapacidad de prestar un consentimiento válido para el matrimonio, derivada de alguna notable perturbación de las facultades psíquicas de una persona, está tratada en el c. 1095 del Código de 1983: "Son incapaces de contraer matrimonio: 1° quienes carecen de suficiente uso de razón; 2° quienes tienen un grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar; 3° quienes no son capaces de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica".
La doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que en el canon están indicados tres capítulos distintos de incapacidad consensual. "Si [en el c. 1095] el Legislador ha fijado tres diferentes incapacidades para contraer matrimonio, ... debemos concluir que el Legislador está tratando de tres casos diferentes de incapacidades" (M.F. Pompedda: "Incapacidad de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio", en AA.VV., Incapacity for Marriage,, Roma 1987, p. 195). Mientras que está claro que se trata de capítulos distintos, puede ser oportuno investigar con más profundidad dónde está la diferencia entre ellos.
La estructura básica del canon como lo tenemos actualmente, estaba ya fijada en 1971. En ese momento, la Comisión para la Revisión del Código Pío-Benedictino de 1917 hizo el siguiente comentario sobre los tres capítulos de incapacidad propuestos: "Mientras que en los dos primeros casos el acto psicológico subjetivo de consentir adolece de un vicio substancial, en el último caso, dicho acto quizás puede ser íntegro [`forte integer elici potest'] por parte del contrayente, pero él o ella son incapaces de asumir el objeto del consentimiento, y por eso también son incapaces de cumplir la obligación asumida" (Communicationes, III, (1971), p. 77).
3. Es principio jurídico claro que un contrato entre dos personas es inválido, si dichas personas no tienen derecho o capacidad para disponer del objeto del mismo contrato; o, a fortiori, si el mismo objeto no existe. Este principio fue habitualmente invocado en la evolución de la idea de la incapacidad consensual. Así, en la sentencia del 25 de febrero de 1969, en la que se insistió mucho sobre el "consorcio de toda la vida", Lucien Anné sostuvo que si el consorcio falla en sus principios, "falta en este caso el objeto mismo del consentimiento matrimonial" (RRD, vol. 61, p. 185). Tanto la doctrina como la jurisprudencia se han inclinado por considerar este principio como central para el análisis de la "incapacidad de asumir", como se nos presenta hoy en el c. 1095, 3° .
4. En relación con lo anterior, es común decir que la diferencia entre los tres numerales del canon 1095 es la siguiente: en los numerales 1° y 2° , la falta de consentimiento es "por parte del sujeto"; y en el numeral 3° , "por parte del objeto". Así, en el caso contemplado bajo el último numeral, el consentimiento emitido es suficiente por sí mismo, pero ineficaz, por carecer de objeto propio; el consentimiento, por tanto, es nulo. En consecuencia, "la incapacidad de asumir" no necesariamente implica un defecto inherente en el acto mismo de consentir, porque no supone una perturbación en las facultades psíquicas del sujeto, - es decir, en el entendimiento y en la voluntad -. Así, en la sentencia antes mencionada, Anné escribió que una condición que incapacite (ninfomanía en el caso en cuestión), "no afecta los verdaderos elementos formales del consentimiento matrimonial; en otras palabras, no socava el conocimiento estimativo y la voluntad de quien consiente, en cuanto concierne a su operación; pero sí afecta el objeto del consentimiento" (enero 17 de 1967: vol.59, pp. 28-29).
5. Este análisis sigue en efecto los principios jurídicos que se aplican en general a los contratos. Sin embargo, ofrece no pequeñas dificultades cuando se aplica a la capacidad de contraer matrimonio. Considerado atentamente, este análisis tiene que ver más con la incapacidad de ser asumido por parte del objeto, que con la incapacidad de asumir, por parte del sujeto. En este caso, la causa que invalida el consentimiento aparece como algo extrínseco a la persona, más que intrínseco. En otras palabras, la incapacidad consensual contemplada en el c. 1095, 3° , parece que tiene su origen no en el defecto del acto humano en sí mismo, como sucede en los numerales 1° y 2° del canon citado, sino en algo extrínseco al mismo agente.
Pero cabe dudar si éste es el sentido del canon, al menos según la intención definitiva del legislador. El acto del consentimiento de una persona que se propone contraer matrimonio, ¿puede de hecho ser íntegro o cabal ("dicho acto quizás puede ser íntegro..."), si las obligaciones del matrimonio le resultan imposibles de cumplir? ¿Es sostenible la tesis según la cual una persona puede ser consensualmente incapaz, sin que su mismo acto de consentir sea intrínsecamente defectuoso? Lo que en últimas nos preguntamos aquí es si la imposibilidad contemplada en el c.1095, 3º es externa al sujeto o interna.
6. Mientras que el principio tan a menudo invocado -"nadie esta obligado a lo imposible"- está fuera de discusión en la ley de contratos, su aplicación al consentimiento matrimonial pide una gran cautela. Cabe sin la menor duda afirmar que ciertas imposibilidades son totalmente inherentes al objeto, sin que haya ningún defecto en las facultades electivas o ejecutivas del sujeto. Por ejemplo, la imposibilidad de dibujar un circulo cuadrado; o, para invocar un ejemplo más frecuente en el campo jurídico, la imposibilidad de adquirir un objeto concreto que dejó de existir (como un contrato de compraventa de un caballo que ya esta muerto, sin que los contratantes lo supieran). En casos como éste, puede rectamente afirmarse que el objeto del contrato propuesto falta. Si el consentimiento de las partes - libre y adecuado en sí mismo - queda reducido a una ineficacia jurídica (no unilateralmente, debe notarse, sino por ambas partes), esto no es sino una simple y llana consecuencia de la "falta de objeto".
Ahora bien, no está claro que el principio arriba mencionado - correctamente aplicado en dichos casos - pueda aplicarse de modo semejante al contrato matrimonial. El objeto del consentimiento matrimonial es el mismo matrimonio, con sus derechos y obligaciones esenciales. Si una persona no puede asumir las obligaciones naturalmente inherentes al matrimonio, esto no se debe a la falta de objeto - porque el objeto verdaderamente existe -; se debe a una falta de capacidad en el sujeto, en relación con el objeto. La imposibilidad de contraer no tiene su origen en el objeto (el matrimonio), sino en algún defecto de la persona que quiere contraer matrimonio. Es por parte del contrayente, no por parte del matrimonio, que el mismo matrimonio falla. La incapacidad entonces se encuentra totalmente en el sujeto. El c. 1095, 3º no se refiere a los matrimonios que no pueden celebrarse, sino a las personas que no tienen capacidad para consentir: "Son incapaces de contraer matrimonio quienes ..."
7. Que la incapacidad consensual para el matrimonio sea siempre por lo tanto un defecto en el sujeto, quien falla en algún aspecto del consentimiento dado por él o por ella, es no menos cierto en relación con el numeral 3º del c. 1095 que con los numerales 1º y 2º del mismo canon. El canon en su totalidad trata precisamente de elementos internos al sujeto que impiden un consentimiento válido.
8. Cada uno de los tres capítulos bajo los cuales el c. 1095 contempla la incapacidad consensual está caracterizado por tanto por la presencia de un defecto invalidante o de una insuficiencia en el sujeto (en el contrayente), en relación con el objeto (el matrimonio) que él o ella se proponen elegir. Todo el canon trata de la inadecuación del sujeto en relación con el objeto. Si es así, la división en tres capítulos debe indicar que el defecto del sujeto se configura internamente de manera diferente en cada uno de los tres casos. El análisis del canon por tanto exige una más cuidadosa determinación de la naturaleza y de la raíz de cada uno de los defectos, tal como se contemplan en los diferentes numerales del canon.
En el numeral 1º, la incapacidad matrimonial del sujeto nace de la absoluta incapacidad de él o de ella (al menos en el momento del consentimiento) de optar por cualquier acto humano, por falta de suficiente uso de razón. Los numerales 2º y 3º, por el contrario, tratan no de la incapacidad para toda elección humana, sino de una incapacidad relacionada con los derechos/obligaciones esenciales del matrimonio. Aquí el canon es muy preciso, y es importante tener su precisión en cuenta: "... quienes padecen de un grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y obligaciones esenciales del matrimonio; ... quienes no son capaces de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio".
Podría entonces decirse que, en cuanto se puede hablar del objeto de la elección bajo el numeral 1º del canon, este objeto es el matrimonio "simpliciter" considerado; mientras que en los numerales 2º y 3º del canon, es el matrimonio considerado desde el aspecto de sus derechos/obligaciones esenciales. Si se verifica la falta de uso de razón a la que se refiere el numeral primero, el matrimonio es siempre inválido. En cambio, aunque se demuestre el grave defecto de discreción de juicio o la incapacidad de asumir bajo los numerales 2º o 3º, no se sigue de ahí una incapacidad consensual, a menos que se demuestre que las anomalías existentes hicieron incapaz al contrayente precisamente en relación con algún derecho/obligación esencial del matrimonio. Una incapacidad de entender o asumir algunos derechos/obligaciones no esenciales del matrimonio no tiene relevancia bajo el canon 1095, 2º o 3º, y no invalida el consentimiento. Parece entonces concluirse de ahí, como requisito de una sana jurisprudencia, que cualquier declaración de nulidad bajo los numerales 2º o 3º del canon, deberá indicar específicamente los derechos/obligaciones esenciales en relación con los cuales la persona estaba incapacitada.
9. Enfoquemos de nuevo nuestra atención en los numerales 2º y 3º del canon, teniendo en cuenta este punto de vista: que uno y otro se refieren a un defecto del sujeto en relación con el objeto. Podemos ahora re-proponer la cuestión: ¿cuál es la razón principal de la diferencia entre los dos capítulos? Una posible respuesta sería que el canon 1095, 2 º se refiere a la incapacidad consensual que tiene sus raíces en las facultades estimativas del sujeto, mientras que el canon 1095,3º considera tal incapacidad en cuanto influye en la facultad ejecutiva, siempre en relación con los derechos/obligaciones esenciales del matrimonio.
Según esta hipótesis, el defecto del sujeto (en el momento del consentimiento) en relación con el objeto, tendría sus raíces en el entendimiento, si se trata del caso contemplado por el canon 1095, 2º; y en la voluntad, si el caso es el del canon 1095,3º. Como leemos en un Decreto reciente, esta apreciación ofrece no poca coherencia lógica: "así como el entendimiento y la voluntad están inter-relacionados, cada uno según su modo específico, así para el canon 1095, una incapacidad en la esfera intelectiva se refiere a la falta de discreción de juicio (numeral 2º del canon), y la incapacidad de asumir las obligaciones prometidas pertenece a la esfera volitiva (numeral 3º del canon); así, los dos numerales del canon, cada uno a su manera, estan inter-relacionados en el consentimiento matrimonial dado." (c. De Lanversin, Decreto de Enero 13 de 1993, No. 6).
Según este planteamiento, los casos de incapacidad consensual que pueden atribuirse a anomalías o defectos del entendimiento, están contemplados por el c. 1095,2° ; mientras que se asignan al numeral 3° del canon las causas en las cuales la incapacidad se arraiga en defectos de la voluntad. En otras palabras, bajo el 1095, 3° , el contrayente entendió suficientemente las obligaciones esenciales del matrimonio, pero debido a una debilidad de su voluntad, fue incapaz de cumplirlas; por lo tanto no pudo válidamente asumirlas. Carece de capacidad ejecutiva.
10. Un análisis en esta línea podría razonablemente dar otro paso que, subrayando la lógica estructura del canon, haría más fácil su aplicación; es decir, asignar al canon 1095, 3° todas las causas de incapacidad por deficiencias de la voluntad. Desde el ángulo volitivo, en efecto, hay que considerar no solamente una posible inhabilidad ejecutiva - es decir, la inadecuación de la voluntad para disponer del objeto elegido o para cumplir las obligaciones adquiridas - , sino también la anterior y aún más radical hipótesis de la inhabilidad electiva: es decir la incapacidad absoluta para hacer cualquier elección.
En otras palabras, una persona puede estar incapacitada en el campo volitivo para dar un consentimiento matrimonial válido:
a) porque, aunque tenga todavía libre albedrío, se encuentra en tal estado de debilitamiento, que no está a la medida del objeto elegido. La persona es capaz de elegir, pero no es capaz de cumplir (teniendo en cuenta que debe comprobarse siempre que se trata de una verdadera imposibilidad, y no de una simple dificultad). La ninfomanía podría ser un ejemplo;
b) o porque ha perdido totalmente el libre albedrío, la misma capacidad de elegir libremente. Su libertad interna está tan minada que sus acciones ya no son elecciones humanas en absoluto. La persona no es capaz de cumplir, porque ni siquiera es capaz de elegir. Una patología como la de la drogadicción puede reducir la persona humana a una tal condición.
En el primer caso, la incapacidad del contrayente se deriva de la inadecuación de su capacidad ejecutiva; es incapaz de asumir porque es incapaz de cumplir. En el segundo caso, es la misma capacidad electiva la que falta; es incapaz de asumir sencillamente porque es incapaz de hacer una verdadera elección humana.
11. De acuerdo con esto, todos los casos de incapacidad que tienen su origen en el campo volitivo - la voluntad que existe pero en estado demasiado debilitado; y la voluntad completamente anulada - , irían tratados bajo el canon 1095, 3° . Así se alcanza un plausible análisis de la diferencia que existe entre los numerales 2 y 3 del canon:
El 1095,2° : defectos del entendimiento; de la facultad estimativo-crítica;
El 1095,3° : defectos de la voluntad; de la facultad electivo-ejecutiva.
12. En consecuencia quizá destacan de modo más lógico tanto la unidad como la división del canon. Mientras trata de un único tema, es decir, la incapacidad consensual del contrayente, lo contempla desde tres ángulos: a) consentimiento inválido por incapacidad absoluta para cualquier elección humana; b) consentimiento inválido por defectos del intelecto en relación con los derechos/obligaciones esenciales del matrimonio; c) consentimiento inválido por defectos de la voluntad, en relación con lo mismo.
Este análisis podría llevar el uso del término jurídico "discreción de juicio" a una mayor armonía con su sentido original, más propiamente filosófico, de naturaleza intelectiva antes que volitiva.
13. Podríamos aquí mencionar de paso las dificultades planteadas por una tesis que la incapacidad de que trata el can. 1095, 3 puede darse sin que exista una verdadera anomalía psíquica. Leemos en una reciente sentencia: "La diferencia principal [entre los tres numerales del canon] consiste en esto: en la última hipótesis la incapacidad resulta de la concurrencia de una o varias causas de naturaleza psíquica, las cuales sin embargo no constituyen una verdadera anomalía o enfermedad psíquica que pueda incluirse dentro de una determinada categoría diagnóstica; mientras que en los dos primeros casos se requiere una verdadera y propria anomalía psíquica que, dada su naturaleza y gravedad, debe necesariamente recaer dentro de alguna categoría diagnóstica" (c. Faltin, Marzo 3 de 1993, n. 10). No parece posible que un fenómeno tan grave como la incapacidad consensual originada por causas psíquicas, pueda ocurrir sin la existencia de una verdadera anomalía psíquica. Nos parece que otras sentencias recientes expresan más correctamente los principios fundamentales: "Tanto el No. 2 como el No. 3 tratan del defecto del consentimiento que surge de una anomalía psíquica" (c. Doran, Marzo 25, 1993, no. 6). Se insiste en la gravedad de la anomalía señalada: "la incapacidad para asumir o cumplir las obligaciones de matrimonio, no derivada de alguna perturbación psíquica grave en el momento de la boda, es difícilmente concebible en el orden jurídico" (c. Boccafola, Jolietten., Diciembre 13 de 1989, n. 13); "La verdadera incapacidad de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio, para que invalide el matrimonio, sólo puede admitirse si se prueba que fue grave el estado de patología psíquica de la parte contrayente en el momento de la boda" (c. De Lanversin, Bogoten, Enero 27 de 1993, n. 10); lo que necesariamente implica una grave perturbación de la personalidad. "El no. 3 del canon 1095 se refiere y valora la "imposibilidad jurídica" para asumir las obligaciones matrimoniales por el contrayente que sufre de causas de naturaleza psíquica, es decir, de anomalías psíquicas, que socavan la estructura de su personalidad" (c. Ragni, Mutinen, Marzo 23 de 1993, n. 4); "debe probarse un trastorno verdadero y radical de la personalidad" (c. Agustoni, Corcagien, Julio 15 de 1986, n. 4). Está claro que una persona tan radicalmente afectada en su personalidad, sufre de una anomalía psíquica grave.
14. El derecho a la intimidad espiritual. El consentimiento matrimonial implica la entrega-aceptación del derecho (con su correspondiente obligación) a la intimidad tanto física como espiritual. Una persona que sea incapaz de entender el mínimo contenido jurídico de las obligaciones esenciales implicadas en estos derechos, o de asumir aquellas obligaciones, es incapaz de un consentimiento matrimonial.
La cuestión de la capacidad consensual para la intimidad física del matrimonio no parece presentar graves problemas teóricos. En el aspecto valorativo, las partes deben entender que el matrimonio implica la obligación o el derecho esencial de cierta "cooperación sexual" ordenada a la procreación de los hijos (c. 1061, § 1). En el aspecto operativo o ejecutivo (c. 1084. § 1), debe haber una real capacidad para realizar la cópula (aquí no tocamos la cuestión planteada por la expresión "humano modo" del c. 1061, § 1). Así, con relación tanto al aspecto estimativo como al ejecutivo, la naturaleza esencial del derecho conmutado es clara. Por tanto no hay dificultades especiales para el tribunal cuando se trata de juzgar si hubo un mínimo de entendimiento crítico de este derecho con respecto a la intimidad física, o si hubo la capacidad de asumir la correspondiente obligación.
15. La cuestión es diferente en lo que se refiere a la capacidad consensual para la intimidad espiritual del matrimonio. La jurisprudencia y la doctrina están todavía ocupadas en la tarea nada fácil de determinar lo que implica esencialmente, desde el punto de vista jurídico, el intercambio del derecho a tal intimidad. El hecho es que muchos de los aspectos espirituales del matrimonio pertenecen más al campo moral o ascético, que a lo que es estrictamente legal. Sin embargo, está claro que la investigación del asunto debe seguir adelante. La investigación no debe pasar por encima del c. 1096 § 1, como si presentara solamente un concepto biológico-sexual del matrimonio. Por el contrario, el canon, precisamente al presentar al matrimonio como un "consortium" entre un hombre y una mujer, permanente y abierto-a-los-hijos, por eso mismo, indica también los principales elementos fundamentales sobre los cuales descansa el carácter humano-espiritual del pacto conyugal. La perpetuidad de la relación interpersonal e intersexual que se establece, su carácter exclusivo, su apertura a la procreatividad compartida: éstos han de ser los principales puntos de referencia para determinar los derechos y obligaciones esenciales del matrimonio, también desde el punto de vista espiritual, que tengan una dimensión jurídica y en relación con los cuales, por tanto, la facultad estimativo-crítica y la facultad volitivo-ejecutiva de la persona pueden ser objeto de valoración judicial.
16. Una sentencia Rotal, c. Raad de Abril 14 de 1975 (una de las "fuentes" del c. 1095, 3o, citada en el Codex Iuris Canonici, Fontium Annotatione Auctus; Lib. Ed. Vat., 1989, p. 301)) considera con cierta amplitud una serie de cualidades y capacidades con relación a la intimidad espiritual y a la integración de los esposos, que habían sido propuestas como esenciales para la válida constitución jurídica del pacto matrimonial. Incluyeron: "la estabilidad en el trabajo", "la madurez de conducta ante los eventos ordinarios de la vida cotidiana", "el autocontrol o la moderación necesarios para cualquier forma de conducta razonable y humana", "la estabilidad de conducta y la capacidad de adaptarse a las circunstancias", "la gentileza y amabilidad de carácter y modales en las relaciones mutuas", "la comunicación y la consulta mutua en los aspectos importantes de la vida conyugal y familiar". El comentario de Raad todavía parece acertado: "Si todos y cada uno de los elementos anteriormente mencionados son esenciales para el consentimiento matrimonial, entonces se puede legítimamente preguntar: ¿Quién es capaz de casarse?; ¿Hay algún matrimonio infeliz que no pueda ser declarado inválido?" (vol. 67, pp. 243-245).
17. Un perito psiquiatra, en un caso rotal reciente (PN 15.685), ante la pregunta de cuáles obligaciones del matrimonio consideraba esenciales, contestó: "las de naturaleza moral: apoyo, comunicación, entendimiento mutuo". Estamos totalmente de acuerdo con el perito en que, dentro del orden moral, estas son sin duda obligaciones importantes, cuyo cumplimiento es necesario para la realización de todas las expectativas matrimoniales. Dentro del orden legal, sin embargo, la cuestión es si tales expectativas pueden ser considerados jurídicamente esenciales (como indudablemente son las obligaciones contenidas en los tres "bienes" del matrimonio), de forma tal que el matrimonio no sea posible para la persona que no entienda suficientemente o que sea incapaz de cumplir dichas obligaciones morales. En la valoración de la capacidad consensual, la medida de la ley debe ser lo que se requiere constitucionalmente de una persona para que su consentimiento cause el matrimonio en su "ser", y no lo que puede ser moralmente deseable en un cónyuge para llevar la subsiguiente convivencia conyugal a su total cumplimiento o realización bajo un aspecto humano.
18. - Que haya que cumplir la obligación constitutiva y esencial de la fidelidad, o que haya que compartir el poder procreativo con el otro, es evidente; y a un tribunal eclesiástico se le puede razonablemente pedir que juzgue, valiéndose de las pruebas, si una de las partes, en el momento del consentimiento, tenía la suficiente percepción crítica de dicha obligación o poseía la capacidad de asumirla. Sin embargo, con respecto a las obligaciones de ser estable, comunicativo, de buen genio, amable, prudente, adaptable, etc., es difícil ver cómo puedan ser consideradas propiamente constitutivas de un consentimiento matrimonial válido, y no menos difícil establecer (o aún sugerir) algún criterio jurisprudencial objetivo, por medio del cual el tribunal pueda juzgar si la posesión de dichas cualidades por parte de la persona era suficiente o insuficiente para la validez de su consentimiento.
Un tribunal bien puede concluir de las pruebas que una persona es de temperamento inestable, constitucionalmente nerviosa o impaciente, ruda en su carácter, con poco autocontrol para fumar y beber, deficiente en las responsabilidades económicas, etc. Pero (dejando de lado el caso en el que hubo engaño deliberado sobre dichos defectos para lograr el consentimiento matrimonial), ¿con base en qué normas legales y motivos humanos podría sostenerse que una persona con tales defectos sea incapaz de casarse, o que la otra parte, aún si está enamorada de la persona y plenamente al tanto de estos defectos, no tenga el derecho o la posibilidad de casarse con él o con ella?
19. - El canon 1057, § 2 claramente establece que por el consentimiento matrimonial, no sólo uno se entrega a sí mismo, sino que también acepta al otro. Esta aceptación implica aceptar a la persona tal como es, es decir, con sus defectos. Por ser humanos, tanto el que se da, como el que es aceptado, tienen defectos. Dichos defectos inclusive pueden llegar a ser aptos por su naturaleza para perturbar gravemente la vida marital. Pero el Código, en el canon 1098, aclara que, en ausencia de engaño deliberado, no tienen ningún efecto invalidante en el consentimiento matrimonial.
20. "Sólo puede considerarse la posibilidad de una verdadera incapacidad en la presencia de una seria forma de anomalía que, como quiera que se prefiera definirla, debe minar sustancialmente la capacidad de comprender y/o de querer del contrayente" (Juan Pablo II; Discurso a la Rota Romana, Febrero 5 de 1987: AAS Vol. 79, 1457). "Ciertamente algún grado de psicopatología es universal y su presencia no puede automáticamente equipararse a la enfermedad" (Editorial: American Journal of Psychiatry, vol.143 (1986), p.201). Los defectos tales como el mal genio, los celos, los altibajos en el modo de ser son comunes; y no se les puede fácilmente hacer ingresar en la categoría de una "grave anomalía", necesaria para fundamentar una demanda por incapacidad consensual. Cambios de temperamento son fáciles de observar en el modo de obrar de las distintas personas; y cabe afirmar, si alguno quiere expresarse así, que tales elementos demuestran "dicotomía" en el comportamiento. Pero de ningún modo se puede concluir de tales variaciones en el temperamento que dichas personas padecen de esquizofrenia en sentido estricto. Para afirmar esto, habría absoluta necesidad de contar con un diagnóstico psiquiátrico, profesional y digno de credibilidad.
21. En lo que tiene que ver con el fenómeno de los celos, tan frecuentes en los enamorados, podemos anotar lo siguiente. Aunque se haya difundido una tesis "oficial", en muchas áreas de la psiquiatría y la psicología modernas, que ve en la celotipia una patología, sintomática de inmadurez, "posesividad", neurosis o inseguridad, hay psiquiatras afamados que no comparten esta tesis; piensan que, mientras la celotipia puede ser patológica, hay una forma normal de la misma que la opinión común todavía considera como acompañante natural del amor (cf. Paul E. Mullen: "Jealousy; The Pathology of Passion", British Journal of Psychiatry, vol. 158 (1991), pp.593-601). Santo Tomás advierte, "los celos del esposo hacia su esposa, y de la esposa hacia su esposo, son naturales; porque se encuentran en todos" (Supl.q.65, art.1).
III- LAS PRUEBAS:
22- El caso que estamos juzgando se refiere a la incapacidad consensual (según los numerales 2 y 3 del can. 1095) de un hombre que se había casado antes dos veces y que tenía 47 años en el momento del consentimiento del matrimonio ahora impugnado. Consideramos que los jueces de la primera instancia señalaron acertadamente: "la persona que se casa a los 40 años tiene más que una presunción en favor de la madurez para el matrimonio. Las personas que se han casado exitosamente antes, muy improbablemente carecen de la discreción de juicio necesaria para volverse a casar posteriormente" (101). Aunque nada se dice del segundo matrimonio del demandado (disuelto en favor de la fe), parece que el primer matrimonio fue "exitoso", se mantuvo durante diez años y se terminó con la muerte de su esposa.
Por tanto, teniendo en cuenta la edad y los anteriores matrimonios del demandado, la prueba en favor de su incapacidad consensual no es clara ni convincente de conformidad con los numerales 2 y 3 del can. 1095. En efecto, la prueba es casi inexistente. En particular, ninguna evidencia se encuentra que permita indicar o identificar alguna grave anomalía psíquica que el demandado hubiera soportado en el tiempo del matrimonio. Los testigos, con la única excepción de Fr. B., son hostiles al demandado (los jueces de la primera instancia se refieren a la palpable "animosidad de los testigos hacia el demandado" (106), pero estos nada revelan acerca de los antecedentes del demandado, que pueda implicar alguna anomalía psíquica (cf. 35/2c; 43/2c; 51/2c; 122/2c). El dice que no tuvo antecedentes familiares o personales que pudieran ser adversos al consentimiento matrimonial válido (26). La hija mayor de la actora confirma lo anterior: "en lo que yo conozco de sus padres, su pasado fue bueno... Ellos tenían un hogar amoroso" (122).
23.- Discreción de juicio. La actora, al ser interrogada acerca de si ella pensó que el demandado era maduro, replicó: "El pudo haberlo sido.... Si usted entonces no fue maduro, nunca lo será" (21). Su hermana Margarita E. y José, su esposo, consideraron que ellos eran del todo maduros" (44).
En su segunda declaración, el demandado subraya la deliberación que precedió a la decisión de casarse. Preguntado: "abandonaste a tu esposa para irte con Bridget ?", replica: "No, no.... Bridget y yo convivimos juntos durante 15 meses antes del matrimonio. Obtuvimos la anulación de mi matrimonio anterior para podernos casar por la Iglesia" (93). La otra hermana de la actora Mary V., y su esposo Barry, dicen que, antes del matrimonio, "ellos se conocieron bien el uno al otro, ya que él fue huésped de Bridget. Efectivamente se conocieron muy bien" (52).
Interrogado si él o la actora habían dudado antes acerca del buen éxito del matrimonio, el demandado replica: "No. Yo pensaba que si nos casábamos, estaríamos mejor" (28/6-b). Los testigos confirman esto (45/6a; 53/6a; 123/6a), aunque sus hijas tenían algunas dudas (123/6b).
El defensor del vínculo de la primera instancia dice: "Ellos estaban sobre los 40 años. Ya habían convivido durante 15 meses. Pensaron que el matrimonio era lo más correcto para ellos, considerando que ya estaban conviviendo, y esto es un juicio razonable" (68). Estamos de acuerdo con esta última afirmación.
24.- El Tribunal de apelaciones admite la fuerza de las observaciones hechas por los jueces de la primera instancia acerca de la presunción en favor de la madurez. Pero, ellos sostienen que ciertas circunstancias que rodearon el matrimonio hacen ver que la presunción ha sido vencida. "Los jueces entienden la opinión de sus hermanos (jueces) en la primera instancia en el sentido de que a los 47 años y luego de dos matrimonios anteriores, el demandado debió haber valorado a qué se comprometía y si era fundamentalmente capaz de esto. .... sin embargo, es evidente que el demandado valoró muy poco la posición en que se encontraba su tercera esposa. El no tuvo hijos propios y abiertamente se resintió de la relación natural entre Bridget y sus hijas. Si bien es cierto que algunas dificultades se debieron a la conducta adolescente de estas muchachas, seguramente un hombre de esta edad podría haber valorado la delicadeza de aquello a que se estaba comprometiendo. No sabemos por qué su segundo matrimonio terminó en divorcio, pero es razonable suponer que sucedieron las mismas cosas" (142).
Parece que nada de lo que aquí dicen los jueces tiene que ver con la falta de discreción de juicio del can. 1095. Equivocarse en "valorar la delicadeza" del trato que debería observar con las hijas de la esposa, puede manifestar falta de inteligencia o de simple tacto, pero ciertamente no demuestra grave defecto de discreción de juicio acerca de alguna obligación esencial del matrimonio, como jurídicamente debe ser entendida.
25.- Incapacidad para asumir.- Los jueces de la segunda instancia concluyeron de todas maneras que el demandado no sólo careció de la debida discreción de juicio para el matrimonio, sino que también fue "incapaz de asumir sus obligaciones" (142). Señalan los defectos que los convencieron de esta última incapacidad: "Hay fuerte evidencia de que su comportamiento en general fue insoportable (imposible) por los celos, las explosiones, las pataletas y a veces por la violencia. Era iluso en los asuntos económicos. Lo que más impresionó a los jueces fue la evidencia de que él tenía buenos antecedentes y unos padres amorosos, pero no se entendía con ellos. Los jueces en particular se dejaron influenciar por la prueba de la dicotomía en su comportamiento. El se mostraba simpático, encantador a veces, pero también sorpresivamente insoportable" (ibid).
Aún si las afirmaciones de algunos testigos del la actora acerca de la "resquebrajada personalidad" o inconsistente conducta del demandado fuesen aceptadas, debe manifestarse que en ninguna parte encontramos algún grado grave de anomalía en su carácter. Como ya anotamos en nuestras consideraciones jurídicas, el argumento de la "dicotomía" en la conducta de una persona sólo puede servir como base de una declaración de incapacidad consensual, después de un diagnóstico pericial competente sobre la existencia de una grave y permanente esquizofrenia presente en el momento de las bodas.
26.- Mientras los jueces del tribunal de apelaciones dan ejemplos de aspectos en los cuales la vida matrimonial no fue pacífica, aceptan, más no prueban, que el demandado fue el único que falló. Pero lo que más interesa es que ellos no hacen una evaluación apropiada de las actas para demostrar la gravedad y la perpetuidad de las fallas atribuidas al demandado o su antecedencia al matrimonio, o especialmente cómo dichas fallas se relacionaban con obligaciones esenciales del matrimonio. Advirtiendo que la falla más grave de la sentencia de la segunda instancia consistió en que ni ponderó ni identificó las obligaciones esenciales del matrimonio que el demandado fue incapaz de cumplir, nosotros vamos a examinar los principales aspectos considerados por los jueces.
27.-Celotipia: hay algunos indicios de celos del demandado en las actas. Aunque no necesariamente concordamos con lo que el defensor del vínculo nombrado para esta causa observa: -"en el campo jurídico, esta característica en el varón puede evaluarse positivamente, pues, al actuar así, el demandado demostró su capacidad discrecional en lo que tiene que ver con la exclusividad de la relación de toda la vida entre él y la actora" (Observ. 24) - , nos remitimos a los aspectos anotados en nuestras consideraciones jurídicas. No podemos aceptar que no ser celoso sea una obligación esencial del matrimonio, ni que exista un derecho conyugal a no tener un compañero celoso. Suele ser frecuente que una persona casada se sienta ofendida si nunca ve algún signo de celos en su compañero. Las actas no indican celos patológicos en el demandado.
28.- Irresponsabilidad económica. - Los jueces de la primera instancia comentan que el dinero era "ciertamente una manzana de discordia" (108). Aunque esto era causa de peleas entre los cónyuges, la evidencia en forma detallada no aparece (23; 30/9; 94). Que él no fuera absolutamente irresponsable en el asunto económico, se prueba por el mismo testimonio de la actora: "El me daba 10 p. w. para los gastos. Tal vez cuando no éramos casados me daba un poco más" (21). Después del matrimonio "algunas veces no tenía dinero" (23/9c).
29.- Violencia: El tribunal de primera instancia dice: "La mayor queja es la violencia" (106); pero ella dice que la violencia ocurrió solamente después del matrimonio, no antes (21). En su primera declaración, todo lo que ella afirma de la violencia es: "Una noche... él empezó a golpearme con la almohada"... "Sexualmente era muy acosador... La violencia empezó un par de meses después de que nos casamos. Ciertamente había peleas y discusiones cada mes. Pero la violencia no era exactamente cada mes" (23). En la segunda declaración, ella dice, "él me golpeaba y también golpeaba a mi hija", pero no es claro que esto fuera frecuente (78). Según ella, el matrimonio se terminó cuando no pudo "aguantar más su explosividad y violencia" (24). Al describir el episodio de la almohada, agrega: "esto es lo que yo llamo una pataleta" (23); uno tiene la impresión de que la violencia no fue de mayor gravedad. En su libelo, ella afirma: "En una ocasión él intentó estrangularme" (1; 23), pero no da ninguna prueba. En su petición de divorcio al tribunal civil, ella dice que él había tratado de estrangularla" (12).
El demandado negó la primera vez que hubiera habido violencia (30), pero admite en el segundo interrogatorio que "algunas veces" sí la hubo (96). El hermano de Bridget, Daniel, se refirió a alguna ocasión en la que se dio una particular violencia: pero agrega: "nosotros solamente supimos esto después de que el matrimonio se había terminado" (38). En la segunda instancia, la hija de la actora, Ana, recuerda que en alguna ocasión el demandado fue violento con su madre; llamamos un policía, pero se negó a intervenir en una contienda "doméstica" (127). Esto está confirmado por el demandado (30, 95). Ana también afirma: "Supe por mi madre que él efectivamente la había golpeado en varias ocasiones. Pero delante de mí y de mis hermanas alguna veces él, quizás, la tomó del brazo y la estrujó, pero nada más" (121).
30.- Peleas. La vida conyugal de estos esposos estuvo marcada por varias separaciones (24; 30; 77-78; cf. 75, 128). Una lectura parcial de las actas podría dar la impresión de que era ella quien siempre lo echaba de la casa, pero él retornaba y finalmente era nuevamente recibido por ella. Ana dice: "El la llamaba constantemente por teléfono... Mamá esperaba sus llamadas... Ella lo esperaba todo el tiempo. El siempre prometía esforzarse por salir adelante... En el fondo, ella realmente lo amaba y en el fondo de su corazón ella confiaba que iba a cambiar, y así, siempre le daba otra oportunidad. Aun cuando ella le decía que se fuera y que no volviera, ella se deprimía" (128). Sin embargo, el testimonio de la actora muestra que la reconciliación siempre era propiciada por ella: "él iba y venía todo el tiempo. Yo misma le pedí que se fuera en dos ocasiones. Era él quien finalmente pedía el divorcio; yo en dos oportunidades me negué" (78). Según la hija, Cuando esto pasaba y él volvía, mi mamá se ponía muy contenta... Todas los problemas se arreglaban por un par de meses y luego todo volvía a complicarse.... Quizás ellos eran incompatibles..." (128). Las actas dejan en claro que hubo peleas, pero no si él o ella eran culpables; probablemente lo fueron ambos.
31. En síntesis, en relación con las fallas señaladas, encontramos:
i) Hay escasa prueba de que tales fallas fueran graves o frecuentes;
ii) No hay prueba de que constituyeran incapacidad. Solamente se trataba de defectos morales - del demandado o de ambas partes;
iii) En caso de que constituyeran incapacidad, no hay prueba de que estuvieran presentes en el demandado en el momento del matrimonio;
iv) No hay argumentos jurídicos para demostrar que los defectos señalados caen dentro de la categoría de las obligaciones esenciales del matrimonio.
El defensor del vínculo de la primera instancia había comentado: "Con esta clase de prueba tan trivial no se puede llegar a constituir un caso de incapacidad para asumir las responsabilidades del matrimonio" (67) y agregó: "es este el material que sirve para configurar la nulidad ?" (68). Esas son las observaciones que pudieron haber sido ponderadas mejor en todo momento por el Tribunal de Apelación.
32. Volvamos a la observación de los jueces ya señalada: "Hay fuerte evidencia de que el comportamiento en general del demandado fue imposible por los celos, las explosiones, las rabietas, y a veces por la violencia" (142) . Imposible para quién ? La mente de los jueces parece ser que tal comportamiento (para nosotros insuficientemente corroborado, al menos en su gravedad y unilateralidad) fue "imposible" de tolerar para la demandante. Pero esto es irrelevante en el caso, a no ser que los capítulos de nulidad alegados incluyeran la incapacidad de ella. Al hacer aquí un análisis moral o pastoral, mas no jurídico, da la impresión de que los jueces se desviaron de su objetivo: para él era imposible actuar de otra manera, y esta imposibilidad - incapacidad - estaba presente en el momento del consentimiento matrimonial.
33. La fidelidad es ciertamente una obligación esencial del matrimonio. Habiéndose preguntado si los esposos, uno y otro, fueron fieles durante el matrimonio, las dos hermanas de la actora y sus maridos responden afirmativamente (46/6f; 54/7f; 55/9d); también lo asevera Ana, la hija de la actora (125/7f; 126/9d). El demandado afirma que no hubo infidelidad en ninguno de los dos (31).
34. Fue requerida por el abogado de la actora en esta instancia un peritaje psiquiátrico "sobre actas". Pero, después de una cuidadosa consideración de la prueba, nos pareció que la petición era injustificable e inoficiosa. Nuestra evaluación judicial en relación con los defectos alegados en el demandado es que su presencia no fue suficientemente demostrada en la actas, en ningún grado de gravedad; y además, si se hubiera probado, no constituye esto una seria anormalidad psíquica que de suyo pueda originar grave defecto de discreción de juicio en relación con los derechos/obligaciones esenciales del matrimonio o con la incapacidad para asumirlos. Los jueces de la segunda instancia estaban en su derecho de sostener que los cargos de mala conducta del demandado se habían comprobado adecuadamente en las actas. Nosotros no pensamos así. Sin embargo, ellos no actuaron según las normas de la recta jurisprudencia al concluir que existía alguna anomalía psíquica prenupcial (sin especificar ni su naturaleza ni su gravedad) que pudiera haberlo hecho incapaz de consentir el matrimonio; y menos aún haber llegado a tal conclusión sin el aporte científico inequívoco de un perito psiquiatra confiable. Estamos convencidos de que las actas no pueden sustentar una conclusión pericial en este sentido. Por tanto, parece inútil buscar un peritaje psiquiátrico (cf.c.1680).
35. Puede anotarse que la instrucción del caso en la primera instancia estuvo bien llevada: los interrogatorios fueron pertinentes y realizados mediante una seria investigación. Sin embargo, la instrucción, en su totalidad, ofrece poco más que aseveraciones unilaterales acerca de los defectos no muy graves del demandado. Aunque se aceptara en su totalidad el relato hecho por la parte actora de los problemas del matrimonio, daría para una separación, pero nunca para declarar la incapacidad consensual. La afirmación hecha al comienzo - contra la capacidad consensual de un hombre de 47 años, que había pasado antes por dos matrimonios -, a primera vista no tenía ninguna posibilidad de éxito, a menos que hubiera indicios plausibles de que se trataba de un caso extraordinario. Es cuestionable que hubiera podido aceptarse el libelo (acta 1) tal como fue presentado.
36. Las razones para el rompimiento final de este matrimonio son materia de conjeturas. El demandado atribuye esto a una "interferencia" (92-94). El Reverendo B. testifica sobre las tensiones que tuvo que soportar el demandado debido a que la actora constantemente estaba acompañada de sus hijas o de otras personas que se hospedaban en la pensión: "Experimentaba que él y Brigdet no tenían privacidad y no podían hacer vida propia" " (74-75). La misma actora dice: "la primera vez que le dije que se fuera fue cerca de la Navidad de 1977, puesto que se ponía imposible: peleas y gritos a los que yo no estaba acostumbrada" (78). Agrega, "yo no tenía en mi mente si había alguna razón"; pero inmediatamente especifica: "creo que fue un error mío, que las niñas permanecieran allí o la familia, no se" (ibid). Anótese que el Rev. B. escribe al tribunal: "Pienso que Bridget daba mal trato a Terence, aún en forma escandalosa" (14).
37. Habiendo, por tanto, considerado todos los aspectos de la ley y de los hechos, nosotros los Auditores de Turno... contestamos a la duda propuesta:
NEGATIVAMENTE,
Es decir, "no se probó la nulidad del matrimonio, en el caso, ante el Tribunal, por los capítulos de grave defecto de discreción de juicio con
relación a los derechos y obligaciones esenciales del matrimonio, y/o de incapacidad para asumir las obligaciones esenciales del matrimonio, por parte del demandado".
Dada en el Tribunal de la Rota Romana, Julio 22 de 1993.
Cormac BURKE, Ponente
Thomas G. DORAN
Kenneth E. BOCCAFOLA