Sentencia de 26 nov. 1992 (Armagh) (bonum coniugum)

(Traducción: Tribunal Metropolitano de Bogotá)

I- LOS HECHOS:

            1. Después de casi un año de noviazgo, Ana T. y Frank M. se casaron el 23 de febrero de 1980. En ese momento ambos tenían 23 años. Casi desde el comienzo de su vida en común, él se comportó con ella de una manera violenta. Las cosas se pusieron peor cuando ella supo que mientras estaba en el hospital, él pasó las noches con otra mujer en su propia casa. Muy poco después de esto, dieciséis meses después de la boda, ella lo dejó.

            El 3 de mayo de 1984 Ana pidió al Tribunal de Armagh la declaración de nulidad de su matrimonio por dos causales: la falta de la necesaria discreción de juicio en él y su incapacidad para asumir y cumplir las obligaciones esenciales del matrimonio. Una sentencia afirmativa por ambas causales del 18 de junio de 1987 fue infirmada por el Tribunal Nacional de Apelaciones el 9 de marzo de 1988. Por medio del Arzobispo de Armagh la actora pidió entonces que el caso fuera oído en tercera instancia por el Tribunal de Leeds. La Signatura Apostólica negó esta petición el 16 de junio de 1989.

            Sólo al año siguiente el caso fue recibido en la Rota Romana. El abogado de patrocinio gratuito asignado a la actora presentó de inmediato demanda de nulidad contra la sentencia del Tribunal de Apelación por la causal de negación del derecho de defensa en ambas partes, a tenor del canon 1620, 7. El 18 de octubre de 1990, habiendo oído al defensor del vínculo y al promotor de justicia, nuestro Turno decretó la nulidad insanable de la sentencia, indicando al mismo tiempo que el caso debía volver a los jueces de segunda instancia para proceder de acuerdo con las normas de la ley.

            El Tribunal de Apelaciones tomó el caso de nuevo, y sin otra instrucción dió sentencia negativa el 25 de abril de 1995. Cuando el caso fue recibido en la Rota, el Decano por decreto del 12 de noviembre de 1991 lo asignó otra vez a nuestro turno. En esta ocasión también se concedió patrocinio gratuito al demandado. Habiendo sido preparados y examinados los respectivos alegatos, junto con las animadversiones del defensor del vínculo, ahora respondemos a la duda concordada el 23 de abril de 1992 según esta fórmula: "Si se dio la nulidad del matrimonio en cuestión por las causales de grave falta de discreción de juicio y/o de incapacidad psíquica para asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por parte del demandado".

II- EN DERECHO:

            2. Los fines del matrimonio, de acuerdo con la doctrina común anterior al Concilio Vaticano II, fueron colocados en un claro orden jerárquico. La definición concisa de esto se encuentra en el canon 1013, §1, del Código de Derecho Canónico de 1917: "La procreación y la educación de la prole es el fin primario del matrimonio; la ayuda mutua y el remedio de la concupiscencia es su fin secundario". El Concilio Vaticano Segundo por dos veces insiste en que la procreación es un fin del matrimonio y del amor matrimonial: "por su naturaleza la institución del matrimonio y el amor conyugal están ordenados a la procreación y educación de los hijos" (Gaudium et Spes, nn. 48-50). Mientras afirma que el matrimonio tiene "varios fines" (n. 48), no habla de una jerarquía entre ellos, ni especifica otros, fuera de la procreación.

            Aunque el Concilio presenta el matrimonio en un aspecto muy personalista (describiendo el amor conyugal como "don mutuo de sí mismo", insistiendo en la dignidad de este amor y de su más característica expresión física) (G.S. 48-49), no ofrece ninguna fórmula que pueda considerarse como una condensación del fin personalista del matrimonio. Esta laguna ha sido llenada por el nuevo Código de Derecho Canónico, que el magisterio ha caracterizado como "el último documento del Concilio Vaticano II" (AAS 76 (1.984) p.644).

            3. El primer canon en el título sobre el matrimonio asigna dos fines al matrimonio (sin indicar ninguna jerarquía entre ellos). El matrimonio, dice, "por su naturaleza está ordenado al bien de los esposos y a la procreación y educación de los hijos" (c.1055,1). Más recientemente el Catecismo de la Iglesia Católica insiste en el "doble fin del matrimonio: el bien de los mismos esposos y la transmisión de la vida" (No.2363). El caso que hoy debemos juzgar - en el que el abogado de la actora presenta sus argumentos en términos de incapacidad del demandado para asumir las obligaciones esenciales del "bonum coniugum", - ofrece una oportunidad para reflexionar sobre este "bonum coniugum", como fin del matrimonio.

            4. Aquí se necesita una reflexión muy cuidadosa, especialmente porque el "bonum coniugum" es un término completamente nuevo tanto en el uso teológico como en el canónico. Punto fundamental es determinar la naturaleza del "bonun coniugum" una cuestión que de hecho está aun en debate en la jurisprudencia. Se podrían considerar otras dos cuestiones importantes: si se puede o no hablar propiamente de un derecho al "bonum coniugum" en sí mismo y si el "bonum coniugum" origina derechos/obligaciones esenciales, distintos de los que ya se derivan de los tres "bona" agustinianos que caracterizan específicamente el matrimonio.

            5. Antes de estudiar estas cuestiones, parece oportuno, sin embargo, examinar la relación entre los dos fines del matrimonio indicados por el c. 1055. Sería un error considerar estos fines como desconectados y mayor error aún pensar que existen en cierto estado de tensión u oposición. Tales apreciaciones falsas pueden surgir fácilmente de identificar el "bonum coniugum" con el fin "subjetivo" del matrimonio y la procreación/educación con su "fin objetivo"; y más aun, si se establece un contraste entre el "fin personalista" (el bien de los esposos) y el fin institucional (procreación y educación). Presentar el "bonum coniugum" -fin personalista del matrimonio - como "no institucional", lo mismo que presentar la procreación - fin institucional - como "no personalista", indica que no se ha logrado entender la más profunda e integrada visión de la naturaleza del matrimonio presentada por el Vaticano Segundo y el subsiguiente magisterio, y la interdependencia natural y esencial entre sus fines como están expresados en el canon 1055.

            Lo inadecuado de tales planteamientos se puede comprobar por la historia de la incorporación del término "bonum coniugum" al nuevo Código. Fue solamente en 1977 cuando se introdujo por primera vez en el proyecto de lo que eventualmente llegaría a ser el presente canon 1055 (Communicationes 9 (1977) p. 123). Precisamente para evitar equívocos acerca del alcance del término, la Comisión Pontificia para la Revisión del Código aclaró posteriormente que con el término, aún considerando su connotación personal(ista) que, se quiere expresar no el fin o los fines subjetivos de los esposos (finis operantis) sino el fin objetivo de la institución matrimonial en sí misma (finis operis) (ibid. 15 (1983) pp. 220-221) . Como lo evidencian las palabras del canon 1055, ambos fines del matrimonio, - el bien de los esposos y la educación/procreación de los hijos - son institucionales; en otras palabras, ambos fueron asignados por Dios al matrimonio cuando lo instituyó. (cf. Gen. 2,18 Gen. 1, 27-28). Podríamos añadir que ambos, entendidos correctamente, son también verdaderamente personalistas (cfr. C. Burke: "Los fines del matrimonio: visión institucional o personalista?" en Annales Theologici, 6, (1992) pp. 237 ss.).

            Por tanto el "bonum coniugum" al que se refiere el canon 1055 es un fin institucional del matrimonio, que no necesariamente coincide con los fines personales que motivan a los que se casan. Tampoco la realización de este "bonum coniugum" debe identificarse con las aspiraciones concretas - y muy a menudo temporales y restringidas - de los esposos.

            6. Cuál es la esencia del "bonum coniugum"? Algunos la identifican con el "consortium" o "communio" de vida, propia del matrimonio. Así lo leemos en una sentencia c. Huot del 2 de octubre de 1.986: "el bonum coniugum" o el "consortium totius vitae" (SRR. Dec.78 (1986) p.503, cf. c. Gianneccini 26 de junio de 1984, in ibid.76(1984) p. 392) y en otra c. Pinto de 6 de febrero de 1987 "vitae coniugalis consortium (bonum coniugum)" ibid. 79 (1987) p. 33). Parecería que este análisis encierra la opinión de que el "bonum coniugum" debe ser entendido como parte del derecho a la comunión de vida. (c.Pompedda 11 de abril de 1988, in ibid.80 (1988) p.202), o que está en la constitución de la "comunidad de vida y amor" de que habla la Gaudium et Spes (cf. Colagiovani 23 de abril 1991, Romana No. 10). Sin embargo se puede dudar si tiene fundamento tal equiparación. "Consortium vitae" o "communio vitae" son descripciones (muy incompletas) de la esencia del matrimonio; el "bonum coniugum" es un fin. Esencia y fin no pueden identificarse y hay que ser cuidadosos al relacionarlos.

            7. Puede ser legítimo y útil hablar de la "ordenación a un fin particular" como esencial al matrimonio o como elemento esencial del matrimonio (cf. c. Pompedda 29 de enero de 1985 in SRR Dec. 77 (1985) pp. 53-55). Pero tal ordenación es esencial en un sentido jurídico y constitutivo sólo si se refiere a los fines institucionales especificados en el canon 1055. El matrimonio después de todo está ordenado a muchos fines. S.Thomas enseña que el matrimonio está ordenado al bien común (IIa, IIae q. 152, art.4). Y las primeras palabras del capítulo sobre el matrimonio en la Gaudium et Spes insisten en que el bienestar -"el bien"- no sólo de la persona singular sino de la sociedad, está estrechamente ligado al estado saludable de la vida conyugal (47). Entonces podría hablarse de un "ordenamiento al bien de la sociedad" como un elemento importante del matrimonio. Y sin embargo, tal ordenamiento no parece tener la consideración jurídica de un elemento esencial y constitutivo del matrimonio de conformidad con el canon 1101, 2.

            8. En cualquier caso, aunque sólo se piense en los fines institucionales del matrimonio como los enuncia el canon 1055 -el bien de los esposos y la procreación/educación de los hijos - mientras puede decirse que la ordenación al fin es esencial , no lo es la realización del fin. Ciertas sentencias anteriores, al describir el "bonum coniugum" como elemento esencial del matrimonio (in SRR 75 (1983) p. 667, 76 (1984) pp. 350 y 392) quizás muestran una falta de claridad en este sentido. Debería quedar también claro que clasificar el "bien de los cónyuges" como un nuevo y esencial "bonum" (elemento o propiedad) que ha de ser añadido a los tres tradicionales "bona" agustinianos, provocaría una confusión similar entre esencia y fin.

            9. Algunas sentencias c. Pinto interpretan el "bonum coniugum" como consistente en la complementariedad o "integración" psico-sexual de los esposos "el bien de los esposos que consiste en su integración mutua psico-sexual" (12 de febrero 1982 SRR Dec. 74 (1982) p. 67). Pinto toma el "bonum coniugum" como la "unión íntima de personas y actos por los cuales los esposos encuentran esa complementariedad psico-sexual, sin la cual el "consortium" de la vida matrimonial no podría existir" (20 de febrero 1987, Ius Ecclesiae 1 (1989) p. 573); consistiría en el derecho de cada cónyuge de encontrar en el otro "su complemento específico psicológico psico-sexual de verdadero cónyuge" (sentencia de 27 de mayo de 1983, sin publicar). Tal interpretación da la impresión de asignar una significación muy reducida y pasajera - lograr una relativa complementariedad - al bien que el matrimonio debe producir en los esposos.

            Otra opinión relacionaría el "bonum coniugum" con el logro de al menos en un grado mínimo de relación personal entre los esposos: "el bien de los esposos que es un elemento esencial del matrimonio, implica la capacidad de formar al menos una relación interpersonal tolerable con el futuro cónyuge" (New Orleans sentencia, c. Bruno 23 de febrero de 1.990 n. 3); tampoco parece ser éste un análisis suficiente.

            10. Tratando de entender la naturaleza esencial del "bonum coniugum" como un fin institucional del matrimonio, nuestra mente lógicamente se vuelve a aquellas divinas palabras que, según la Escritura, Dios pronunció al crear el hombre y la mujer, y al instituir el matrimonio: "no es bueno que el hombre esté sólo" (Gen 2. 18). Será a partir de ese bien que Dios quiso para los que se casan, como podremos tener una apreciación adecuada del "bonum coniugum".

            Nada en el plan de Dios fue hecho con un propósito mundanal exclusivamente; todo fue creado para su gloria; y al referirse a las criaturas racionales, para su destino eterno (Catecismo de la Iglesia Católica nos. 293-294). Hay que agregar además que en el designio de Dios sobre la institución del matrimonio, el verdadero "bonum coniugum" consiste en la maduración de los esposos a lo largo de su vida matrimonial, para que puedan conseguir el fin para el cual fueron creados. En la economía cristiana, el auténtico bien de los esposos no puede consistir sino en su crecimiento humano y sobrenatural en Cristo". La Casti connubii insistió en que la verdadera razón del amor conyugal es "que el hombre y la mujer se ayuden el uno al otro, día tras día, en formarse y perfeccionarse en la vida interior, de modo que por su compañerismo en la vida puedan avanzar más y más en la virtud, y sobre todo, puedan crecer en verdadero amor a Dios y al prójimo (AAS 22 (1.930) pp. 547-548) Gaudium et Spes enseña que, "al cumplir como esposos sus obligaciones conyugales y familiares, avanzan considerablemente hacia la propia perfección y también hacia la mutua santificación" (no. 48). En estas palabras seguramente se encuentra una clave para el sentido más real del "bonum coniugum", palabras, - es interesante notarlo - que entraron a una fórmula considerada por la Comisión Pontificia (en la misma sesión que aceptó el término "bonum coniugum") para expresar el fin de la unión entre los esposos cristianos: "de modo que sean ayuda mutua en la propia perfección y santificación y en la procreación y educación de los hijos" (Communicationes 9 (1.977) p. 121).

            11. Se deduce entonces que cualquier análisis que identifique el "bonum coniugum" con alguna forma de relación humana fácil o placentera entre los esposos, es fundamentalmente defectuosa. Solamente los contactos pasajeros y superficiales pueden ser suaves y sin tensiones. Las dificultades siempre hacen su aparición en cualquier relación estrecha interpersonal que se prolonga por un período de tiempo. Puesto que el matrimonio envuelve al hombre y a la mujer en una relación única, en una empresa que ha de mantenerse por toda la vida, necesariamente está expuesto a ser señalado por dificultades entre los esposos, a veces de naturaleza grave. Muchas uniones matrimoniales felices, se dan entre dos personas de caracteres completamente diferentes, que seguramente han tenido que luchar no poco para conseguir esto. Puede afirmarse con seguridad que estos matrimonios son los más "exitosos", porque son los que más han hecho madurar a los esposos.

            La empresa matrimonial es por su naturaleza algo exigente. Dan fe de ello las palabras con que los esposos expresan la mutua aceptación del uno al otro a través del consentimiento personal irrevocable (Gaudium et Spes, n. 48), claramente expresan esto. Cada uno promete aceptar al otro "en la prosperidad y la adversidad, en la riqueza y en la pobreza, en enfermedad y salud todos los días de mi vida" (Ordo celebrandi matrimonii No. 25 cf. Gaudium et Spes, ibid.).

            Es por la dedicación, el esfuerzo y el sacrificio, especialmente cuando se hacen por los demás, como las personas crecen y maduran; por ese camino cada uno se sale de sí mismo y crece. La lealtad al compromiso de la vida matrimonial - de ser mutuamente fieles, de perseverar en esta fidelidad hasta la muerte, con la aceptación de los hijos y su educación,- esto, más que ninguna otra cosa, contribuye al verdadero bien de los esposos, tan poderosamente realizado de cara a este compromiso -este deber- libremente aceptado: deber que, como lo describe Juan Pablo II, es "de esfuerzo consciente por parte de los esposos para superar, aún a costa de sacrificios y renuncias, los obstáculos que dificultan la realización de su matrimonio" (Alocución a la Rota Romana, febrero 5, 1.987, en AAS 79 (1.987) p. 1456).

            12. La inter-relación natural entre el "bonum coniugum" y la procreación/educación de los hijos - el otro fin institucional del matrimonio - merece especial consideración. Como dice Gaudium et Spes, "los hijos son el supremo don del matrimonio y contribuyen enormemente al bienestar de los padres" (no. 50). El cuidado de los hijos lleva a los esposos a dar lo mejor de sí mismos, y lo hacen de modo especial cuando su propia relación mutua comienza a experimentar tensiones. Una pareja con dificultades en la relación interpersonal puede -por sus hijos- decidirse a superar esas dificultades; en tal caso cada uno de ellos crece claramente como persona.

            13. Es claro por eso, que el "bonum coniugum" se obtiene no solamente a través de los consuelos de la vida matrimonial, sino también, y especialmente, por sus exigencias. Esto hace ver también cómo el "bonum coniugum" (un fin del matrimonio) se relaciona de modo natural como los "bona" agustinianos (propiedades del matrimonio). De hecho parece correcto afirmar que la aceptación de los "bona" agustinianos y el respeto por las obligaciones que conllevan, más que cualquier otra cosa en el matrimonio crean las condiciones que favorecen el bien de los esposos. De ahí puede concluirse que los bona agustinianos que fundamentalmente caracterizan al matrimonio, también ofrecen la estructura básica en la que puede edificarse el "bonum coniugum".

            14. Volviendo a la cuestión de si puede hablarse de un derecho al "bonum coniugum", parece útil tener en cuenta la doctrina común sobre la procreación, el otro fin institucional del matrimonio. De acuerdo con la mayor parte de la jurisprudencia más reciente, el matrimonio origina el derecho a actos físicos ordenados a la procreación, así como a una disposición mental positiva al respecto. En otras palabras, el consentimiento conyugal implica el intercambio de un derecho/obligación no solamente a los actos conyugales abiertos a la vida, sino también a la aceptación de la prole que de hecho puede venir como resultado de estos actos (cf. c. Bejan, Noviembre 9 de 1961, SRR Diciembre, 53 (1961), p. 496; c. De Jorío, Diciembre 18 de 1963, ibíd., 55 (1963), p. 911; Febrero 19 de 1966, ibíd., 58 (1966), p. 97; c. Pinto Noviembre 12 de 1973, ibíd., 65 (1973), pp.726-727; c. Stankiewicz, Julio 29 de 1980, ibíd., 72 (1980), p. 562, etc.). El consentimiento, sin embargo, no confiere ningún derecho a la misma prole. Aquí se puede recordar con utilidad el principio expuesto en la sentencia c. Raad de Abril 14 de 1975: "se debe notar que los fines del matrimonio o de una persona que se casa, no representan elementos esenciales del objeto del consentimiento, a pesar de lo que ha sido sugerido por algunos autores y jueces. Ellos sostienen que quien es incapaz del fin, es incapaz de contraer matrimonio y dar un consentimiento válido. Para refutar esta teoría es suficiente tener en cuenta el c.1068, par.2 [del Código de 1.917; c. 1084 del Código de 1.983]: "La esterilidad no prohibe ni dirime el matrimonio". Lo que es afirmado del fin principal del matrimonio, puede a fortiori ser afirmado de los otros fines" (RRD, Diciembre, 67 (1.975), p. 243). Hay un derecho al bonum prolis (propiedad), pero no hay un ius ad prolem (fin) (cf. Congregación para la Doctrina de la Fe, Instr. Donum vitae, AAS, 80 (1.988), p. 97).

            En el caso del bonum coniugum, parece que un razonamiento similar debe ser aplicado. El consentimiento confiere un derecho constitucional a la sustancia de la alianza conyugal, que implica la asunción de ciertas obligaciones que favorecen el bonum coniugum; pero no confiere ningún derecho a la efectiva ejecución de este fin (cf. C. Burke: "El «bonum prolis» y el «bonum coniugum»: ¿fines o propiedades del matrimonio?": Ius Canonicum 29 (1989), pp. 716-717).

            15. Más que de hablar de un derecho al bonum coniugum, cabe considerar el bien de los esposos (exactamente como se considera la procreación) como fuente de derechos y obligaciones. De todas formas, parece que la única medida jurídica del contenido esencial de tales derechos/obligaciones se halla en los "bienes" agustinianos. Desde el punto de vista jurídico, el bonum coniugum no da origen a otros derechos/obligaciones esenciales. Así, mientras está claro que la exclusión del bonum coniugum invalida (lo mismo que la exclusión de la prole), no está claro que dicha exclusión comprenda algo substancial no contenido en los tres "bona". Por esto, posibles demandas de nulidad por "exclusión del bien de los esposos" serían más propiamente formuladas en términos de las causales de simulación total o parcial.

            16. Los esposos, como ya hemos dicho, en su fidelidad al común empeño adquirido por el compromiso matrimonial, se desarrollan vigorosamente como personas, y así alcanzan su "bien". Pero este empeño inevitablemente les pone por delante muchas dificultades internas y externas. El egoísmo, después de todo profundamente arraigado en toda persona humana (cf. Gaudium et Spes, n. 37), constituye una grande y constante amenaza para la vida social en general y para la vida matrimonial en particular. En efecto, las mayores pruebas para la vida conyugal normalmente vienen de dentro, porque nunca es fácil que dos personas, en tan cercano y permanente contacto, aprendan a llevarse bien y a adaptarse continuamente el uno al otro. Aquí podríamos insistir en lo ya apuntado: que tales dificultades en las relaciones interpersonales, manejadas con espíritu cristiano, se convierten en un potente factor de maduración de los esposos.

            Por lo tanto el hecho de que las diferentes características, hábitos, debilidades o defectos de los esposos, perturben el normal curso de su vida conyugal y a veces provoquen tensiones entre ellos, no por sí mismo impide el bonum coniugum. El descuido con el dinero, la excesiva dedicación al trabajo profesional o a la vida social, la absorción unilateral por los hobbies o deportes, etc., pueden ser considerados como condiciones negativas que probablemente perturbarán la vida conyugal, incluso de modo grave. Lo mismo puede pasar con otras cualidades o defectos, como el ser impaciente o nervioso u obsesivo, o proclive a momentos de ira o depresión. Esto es todavía más posible si la condición en cuestión se deriva de una disfunción sexual (frigidez, etc.), exceso de bebida, juego, etc. No hay duda de que tales cualidades pueden llegar a ser un obstáculo importante para el tranquilo desarrollo de la vida matrimonial. Pero es su relevancia jurídica para el bonum coniugum lo que queremos destacar aquí.

            ¿Cabría afirmar, por ejemplo, que la deliberada intención de no procurar curarse o corregir tales defectos equivaldría a la exclusión del bonum coniugum, ofreciendo por consiguiente un argumento para la declaración de nulidad, tal como lo sería una exclusión positiva de la procreación, el otro fin institucional del matrimonio? Y, pasando de la hipótesis de la exclusión a la de la incapacidad consensual, la pregunta que puede formularse sería: ¿son suficientes esos defectos o condiciones negativas, presentes en el momento del consentimiento, para incapacitar a una persona para el matrimonio, anulando el consentimiento matrimonial?.

            17. Son nuevas estas cuestiones. Tal vez significativas pautas para responderles podrían hallarse en el c. 1098 de la renovada ley de la Iglesia. El canon, introducido como un canon nuevo en el Código de 1983, trata del efecto del engaño o fraude ("dolus") en el consentimiento. Establece que una persona contrae inválidamente cuando consiente engañada por fraude sobre alguna cualidad de su pareja, "que por su naturaleza puede perturbar gravemente el consorcio de vida conyugal". Nótese bien que no es la cualidad negativa en sí, ni siquiera su gravedad, lo que invalida el acto de consentir, sino el fraude por medio del cual se obtuvo ese consentimiento (cf. Madras Sentencia de Octubre 25 de 1.990, c. Burke, nos. 4-6, Studia canonica 26 (1.992), p. 236). En efecto, el engaño sobre un serio defecto personal vicia radicalmente la genuinidad de la auto-entrega propia del consentimiento matrimonial (cf. Umuahia, sentencia del 2 de Junio de 1.989, c. Serrano, no. 8). Factor invalidante, por lo tanto, no es la perturbación causada a la vida matrimonial, sino el engaño inicial acerca del defecto perturbador. La razón jurídica es clara: no hay un derecho a tener una vida matrimonial tranquila, pero sí lo hay a no ser inducido por engaño al matrimonio por el ocultamiento de algún importante rasgo negativo de la otra parte. En otras palabras, mientras nadie tiene derecho a conseguir un esposo o una esposa libre de defectos, todos tienen el derecho al consentimiento marital dado por el otro, que constituye un don sincero y no fingido da la persona, tal como él o ella realmente es.

            18. Este último punto puede ofrecer una clave para posteriores análisis. En el c. 1057, el Código de 1.983 ofrece una descripción renovada y más personalista del consentimiento matrimonial por el cual los esposos "si se entregan y aceptan mutuamente en alianza irrevocable para constituir el matrimonio". Uno se entrega como es, y de modo particular uno acepta a la otra persona como ella es. Por eso un compromiso matrimonial sincero implica no solamente un don matrimonial sin reservas, sino también una aceptación matrimonial sin reservas. Esto refleja el genuino personalismo del Vaticano II.

            Al momento del matrimonio uno de los cónyuges puede estar equivocado en su apreciación del otro. Pero no hay base en derecho o justicia para sostener que tal juicio equivocado (que de ninguna manera puede tomarse como la falta de discreción contemplada en el canon 1095, 2), invalide el consentimiento, liberando asR a la persona de su libre compromiso a la aceptación matrimonial del otro. Solamente si ha habido un engaño deliberado acerca de la existencia de un grave defecto, puede encontrarse una "ratio juris" para decir que el consentimiento estuvo fundamentalmente viciado. La implicación clara parecería ser que, no habiéndose dado engaño o dolo, la presencia - o la aparición - de tal defecto es compatible con un válido consentimiento y un "consortium" válido.

III- LAS PRUEBAS:

            19. Este no es un caso fácil de decidir, especialmente porque el demandado no quiso someterse a un examen psicológico (cf. Actas 49)

            Mirando la historia de esta breve relación entre las partes, es claro que la actora se equivocó en el juicio que se formó antes del matrimonio en relación con la parte conventa. Es difícil precisar si esto se debió a un engaño deliberado de parte de él, o a simple ingenuidad de ella. La impresión que tuvo de él durante el compromiso fue de que "él era honesto, cariñoso y sincero (actas 1) pero poco después de la boda, él comenzó a tratarla de manera "seriamente violenta" y así "continuó por el resto del matrimonio" (7/10 g). "Yo pensaba que lo conocía muy bien, pero después de que me casé, descubrí que no lo conocía. Yo pensé que era veraz, pero descubrí que era muy descarriado"(3/2 e). Antes del matrimonio decía que él no era lo suficientemente bueno para mi, pero no me decía por qué pensaba de esa manera"(5/7)

            20. El demandado es descrito varias veces por los testigos como una especie de hombre "misterioso" (20/2), "deshonesto" (29/2 d), "ingenuo" (31/15), "no veraz" (33/2d), "autista" (37/72), "extraño - necesitado de atención profesional" (46). Parece haber sido una persona muy superficial y egoísta; al mismo tiempo, es poco abierto a sus puntos negativos de carácter que pudieron haber tenido incidencia en el matrimonio: "nunca tuve mucha confianza en mí mismo. Siempre tuve miedo de ser rechazado. Quisiera haber tratado de dejar una buena impresión en la gente (15/4 e). Esto podría concordar con sus problemas básicos de carácter y de conducta . ("el nunca me quiso decir por qué pensaba así").

            21. No hay por qué dudar de que fue demasiado violento con la actora. "La seria violencia" que ella dice que se presentó muy pronto en el matrimonio (7/10 g) está confirmada por otros testimonios (22/1,1e 31/1 1e, 35/1 1e 42). El demandado mismo, quien reconoce que la demandante es veraz y honesta (14/2, 62/2) y a quien también describe como muy tranquila y tímida (63/3), admite su violencia para con ella (16/10 d, 17/13, 65-66). Su severidad está confirmada por un reporte médico en las actas. El Dr. Br. de hecho habla de tenido que tratar a la actora por varios "ataques violentos" (47) Aparece también que el demandado le exigía relaciones sexuales inmediatamente después de golpearla (13). Mientras él afirma que fue violento pero no más de cuatro ocasiones (17/13), el Rev. PD. habla de "su brutalidad por lo menos durante doce meses de su matrimonio"(42)

            22. Ocurrieron otros cambios repentinos en su conducta desde el comienzo del matrimonio. La actora afirma: "Tan pronto como me casé con Frank, él se salía con sus amigos, sin importarle si yo estaba o qué estaba haciendo. Se suponía que yo estaba allí a su disposición. Se suponía que él estaba haciendo su propia vida y yo no estaba incluida en ella" (6/10); "él estaba casado solo de nombre" (11/16).

            23. Ella afirma que se engañó acerca de la afición de él al juego, pues antes del matrimonio pensó que era algo pasajero (5/6 e). Hay testimonios abundantes en las actas de que él era muy adicto al juego (1 7/Of, 21/6,30/6 c,31/11 d,34/6 c, 35/11 d, 39/11). La madre está segura de que fue jugador desde su primeros años: "Frank fue muy aficionado al juego, jugaba no se sabe desde cuándo, él quería probar suerte todos los días" (25/6 c, 26/11 d). Omitimos preguntar si la cuestión de su afición al juego fue patológica (como lo sugiere el abogado de la actora: Rest. p 5) o no, porque - si no hay "dolo" - no es una cualidad que invalide el consentimiento matrimonial.

            24. El demandado afirma que su padre fue un gran bebedor (15/4 a c f 29/3 e). Esta declaración resulta inocua en relación con el grado de su propia bebida (34/6 d, 38/6 c, 39/11 g, 43)

            25. Su gran irresponsabilidad en relación con los deberes matrimoniales en general (y particularmente en materia económica) está totalmente demostrada en las actas (5/6 e, 6/8 a, 8/10 i,11/15, 21/9, 36/16 c). El mismo demandado admite su irresponsabilidad (16/8 b, 66/13). Además de esto notamos su indiferencia para con ella en momentos especialmente críticos: cuando ella estaba en el hospital, primero por un aborto espontáneo y luego por el nacimiento de su único hijo (8/10 h)

            26. El mismo demandado admite también su infidelidad (17,65). Hacemos hincapié en la circunstancia de que él cometió adulterio en su lecho conyugal, precisamente cuando la actora estaba en el hospital para tener su hijo (9/101, 42). Tal conducta no muestra necesariamente "una absoluta falta de capacidad para distinguir entre el bien y el mal (como sostiene el abogado de la actora, (Alegato5) sino indica sin duda una grave irresponsabilidad que el demandado reconoce plenamente: "Yo he sido un padre y un esposo irresponsable. Por mi mala conducta me he hundido hasta el fondo del mar. La verdad es que nadie hubiera querido las cosas que yo he hecho a mi esposa" (48,cf. I 66/11).

            27. Ciertamente su afición al juego fue anterior a la boda. Su tendencia a la violencia también, aunque aparentemente era capaz de controlarla, quizás con la intención deliberada de poder llegar de esa manera al consentimiento matrimonial

            28. La aparición de violencia o infidelidad después de la boda no prueba una incapacidad antecedente y permanente para asumir una obligación esencial del matrimonio. Tampoco la afición al juego o la irresponsabilidad económica pueden considerarse fallas en relación con alguna obligación esencial - constitucional - para la armonía conyugal . Por tanto la prueba de incapacidad para el consentimiento no vendría de uno solo de estos defectos. Pero tomándolos en conjunto y después de una cuidadosa consideración de todas las pruebas y circunstancias, sin perder de vista la posibilidad de engaño, estamos persuadidos de que la petición de la actora pueda ser concedida .

            29. En consecuencia habiendo considerado todos los elementos tanto en el derecho como en los hechos los auditores del turno respondemos a la duda propuesta

                                    AFIRMATIVAMENTE,

es decir, que la nulidad del matrimonio, en el caso, ha sido probada solamente por el capítulo de incapacidad psíquica para asumir las obligaciones esenciales del matrimonio, por parte del demandado.

            Dado en el Tribunal de la Rota Romana el 26 de Noviembre de 1.992

                                                Cormac BURKE, Ponente,

                                                Thomas DORAN,

                                                Kenneth E. BOCCAFOLA