Sentencia del 29 Abril, 1993 (Rockville Center) (c. 1095.2)

(Traducción: Tribunal Metropolitano de Bogotá)

I- HECHOS:

            1.-        James y Eugenia se conocieron en la pascua de 1957. Se comprometieron en 1964 luego de que él terminara su carrera de derecho; se casaron en octubre de 1965. Tuvieron tres hijos y su convivencia matrimonial duró 22 años. Surgieron dificultades entre los dos debidas a la bebida de James, especialmente en los últimos años. Se separaron por iniciativa de Eugenia y se divorciaron civilmente.

            James pidió al Tribunal de X la declaración de nulidad de su matrimonio por la causal de falta de discreción de juicio en ambas partes. El tribunal de un solo Juez dio sentencia afirmativa el 28 de agosto de 1989. La demandada apeló a la Rota Romana, a donde llegó el caso en julio de 1990. El 31 de enero de 1991 nuestro turno envió el caso a examen ordinario de segunda instancia, ya que se vio que se necesitaban pruebas adicionales. El demandante nombró su propio abogado rotal, y se nombró de oficio otro abogado rotal para la demandada. La instrucción adicional del caso se efectuó mediante examen judicial del demandante y su hermano, completada con declaraciones y documentos médicos. Finalmente, habiendo recibido y examinado los alegatos de los abogados y las observaciones del defensor del vínculo, debemos responder a la duda concordada el 3 de octubre de 1991 en los siguientes términos: "Si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada o infirmada, en otras palabras, si se probó la nulidad del matrimonio por la causal de grave falta de discreción de juicio por parte del demandante, en relación con los derechos y deberes esenciales del matrimonio, que se han de dar y aceptar mutuamente, de acuerdo con la norma del canon 1095, 2".

II- EN DERECHO:

            2.         En el análisis de los casos de incapacidad consensual, la jurisprudencia eclesiástica necesita establecer y atenerse a términos jurídicos adecuados, sin valerse, innecesaria o descuidadamente, de términos médicos o psiquiátricos. Esto es todavía más importante cuando, como parece ser el caso de la siquiatría moderna, aún los siquiatras de fama no están en completo acuerdo con respecto a los términos del diagnóstico. (cf. American Journal of Psychiatry 141 (1984) pp.542-545, 548-551, 150 (1.993) pp.399-410).

            3.-        Esto puede ser pertinente al considerar la afirmación de uno de los alegatos presentados ante el tribunal en el presente caso. Según el abogado del demandante, la jurisprudencia rotal acepta que un defecto incapacitante de discreción "no necesita la existencia de una verdadera psicopatología" (Alegato 7). Prescindiendo de algunas opiniones a este respecto, que se propusieron en los años 1970, el canon 1095, 2 del Código de 1.983, establece que la incapacidad para el consentimiento matrimonial puede darse únicamente cuando hay un grave defecto de discreción: únicamente, es decir, cuando la facultad de juicio de la "psyche" humana esté gravemente perturbada. Si hubiera quedado alguna duda al respecto, fue disipada por la interpretación autorizada (para todo el canon 1095), del mismo legislador supremo. En su alocución a la Rota en 1987, el Papa Juan Pablo II declaró que "una incapacidad real únicamente puede sostenerse en presencia de una forma seria de anomalía, que, cualquiera sea su definición, debe minar sustancialmente la capacidad de comprender y/o de querer del contrayente". (AAS 79 (1.987) p.1457). Desde el punto de vista de la antropología cristiana y de la jurisprudencia canónica, tal anomalía - cualquiera que sea el modo de definirla en otras ciencias - ciertamente representa una verdadera patología de la "psyche", un desorden o enfermedad (morbus) de la mente y/o de la voluntad (y hay quien dice también, de la afectividad), de naturaleza tal que incapacita para el consentimiento.

            4.-        El progreso de la ciencias modernas ha mostrado que los desórdenes psicológicos son mucho más frecuentes de lo que se suponía, o al menos se admitía, en el pasado. Sin embargo, no se sigue de esto que todos esos desórdenes sean siempre serios. "Anteriormente, la presencia de alguna forma de anomalía psicológica era considerada como algo excepcional, y también como un factor de oprobio. La sociedad contemporánea fácilmente acepta que las enfermedades síquicas son tan comunes como las físicas, y que, a la manera de las enfermedades físicas, pueden presentarse en grados leves, moderados o severos. Esta consideración contemporánea no es realmente nueva para la antropología cristiana que sostiene, como visión fundamental del hombre que brota necesariamente de la doctrina del pecado original, que cada persona sufre algún disturbio o falta de integridad en su personalidad. Desde el punto de vista cristiano, por lo tanto, no hay nadie que sea perfectamente normal, en el sentido de que nunca se desvíe de la norma de la armonía o inter-relación perfecta o "ideal" entre las diferentes facultades síquicas" (c. BURKE 17 de enero de 1.991, n.3).

            Ciertamente, un simple diagnóstico de desorden de personalidad, con escasa especificación de sus efectos y sin clara indicación de su gravedad, es totalmente inadecuado para probar la incapacidad consensual. Los desórdenes de personalidad son frecuentes. DSM -III-R, catalogando muchos tipos, afirma que el "desorden borderline" de personalidad es aparentemente común (p.347) y afirma lo mismo del trastorno de personalidad histriónica (p.349), del trastorno de personalidad evitativo (p.352, del trastorno de personalidad dependiente (p.354) y del trastorno de personalidad obsesivo-compulsivo (p.355).

            5.- Además, el juez eclesiástico siempre debe considerar si los síntomas - las características invocadas para diagnosticar un pretendido "trastorno" - son suficientes para establecer la existencia de un trastorno verdaderamente incapacitante, dentro de unos términos antropológicamente aceptados. Se requiere particular cuidado al considerar cómo un "trastorno de personalidad dependiente" puede provocar en una persona la incapacidad de prestar consentimiento matrimonial. En fin de cuentas, puesto que el matrimonio fue instituido para dar un apoyo mutuo, una cierta disposición y deseo de dependencia, parecerían más bien hacer a una persona apta para el consentimiento, en vez de incapacitarla.

            De acuerdo con los actuales criterios de la Asociación Psiquiátrica Americana, un diagnóstico de "trastorno de personalidad dependiente" es justificado cuando una persona muestra los siguientes cinco "síntomas": a) "prestarse voluntariamente para hacer cosas desagradables, con el fin de agradar a los demás"; b) "sentirse incómodo o sin recursos cuando está solo, o hacer grandes esfuerzos para evitar estar solo": c) "sentirse destruido o abandonado al terminar una relación estrecha": d) "preocuparse frecuentemente por temor de ser abandonado": e) "sentirse fácilmente herido por críticas o rechazo" (DSM-III-R, p. 354). El último de estos síntomas indica, sin duda, un grado de defecto moral, aunque difícilmente se pueda considerar grave. En cambio, cabría sostener que los otros cuatro sean compatibles con el verdadero amor y fidelidad conyugales, y hasta podrían ser considerados como signos de amor y una buena base para él.

            El demandante, en el caso presente, afirma que hubo gran inmadurez en el hecho de que él y la demandada fueron "codependientes", algo que él claramente mira como defecto. Sin embargo, el matrimonio es por definición un fenómeno de mutua dependencia. Ayudarse el uno al otro, para crecer juntos, forma parte del plan matrimonial, encaminado precisamente a fomentar el "bien de los cónyuges". Los sicólogos modernos tienden a considerar el "depender excesivamente del otro esposo" como un defecto de carácter (British Journal of Psychiatry 158 (1991), p. 598); quizás lo sea; pero, si no es excesivo, es una virtud.

            6.-        Opiniones peritales. - En la consecución de las pruebas que el juez debe sopesar en vista de una decisión, la opinión de los expertos profesionales en los diversos campos (impotencia, caligrafía etc.) siempre ha sido considerada como de particular utilidad. El canon 1574 establece: "Se ha de acudir al auxilio de los peritos siempre que, por prescripción del derecho o del juez, se requiera su estudio y dictamen, basado en las reglas de una técnica o ciencia, para comprobar un hecho o determinar la verdadera naturaleza de una cosa".

            En relación con los casos matrimoniales, el c. 1680 hace obligatorio el auxilio de los peritos cuando se trata de falta de consentimiento por enfermedad mental (morbus mentis). Teniendo en cuenta lo que hemos visto antes - que la incapacidad consensual puede surgir únicamente de una seria anomalía o enfermedad síquica -, es claro que es necesario el servicio de un perito, si surge alguna indicación razonable de que un grave "morbus" pudo haber existido al tiempo de la boda, no solamente de lo que se ha afirmado en la petición, sino especialmente de la subsiguiente instrucción del caso. Si nada en la instrucción indica la existencia de una anomalía síquica seria en ese tiempo, entonces, también siguiendo el criterio del canon 1680: ["a menos que, por las circunstancias, conste con evidencia que esa pericia resultará inútil"], parecería no justificado acudir al auxilio de un perito (c. BURKE 18 junio 1990 Nos. 7-9 in Forum 3 (1992) p. 110).

            "Cuando las actas de ninguna manera insinúan alguna duda acerca de la alegada anomalía en la persona, entonces el juez no sólo está en el derecho sino en la obligación de omitir el recurso a la opinión de un perito. Los casos, ante todo, se instruyen no sobre posibilidades o hipótesis, sino sobre hechos y circunstancias, como ya se ha dicho, no en lo que se desea, sino en la verdad" (c. AGUSTONI 15 de julio 1986 RRD, 78 (1.986) p.461).

            7.-        La finalidad de una pericia es ofrecer información peculiar o especializada, que aporte claridad al caso, ayudando así al juez a llegar a un nuevo y más profundo conocimiento del mismo, no previamente accesible a él. Aunque es cierto que "la conclusión de los peritos no es prueba legal" (c. BEJAN 14 de marzo 1.964: RRD, 56 (1.964) p. 195) y que "el juicio psicológico no constituye norma legal" (c. Stankiewicz, 31 de mayo 1.979: RRD, 71 (1.979) p. 310), los hallazgos u opiniones de un perito merecen, sin duda, especial atención, en cuanto que están en la categoría de un testigo cualificado y técnico (cf. c. FERRARO, Dec. 21 de diciembre de 1.982 No. 6). Pero al mismo tiempo, es obvio que el valor científico de tales opiniones es proporcionado a la certeza de los datos en que se basan, lo mismo que a la fiabilidad de los métodos utilizados para llegar a ellas. Una opinión psiquiátrica basada en específicas historias médico-clínicas (que certifican, por ejemplo, una condición de alcoholismo o drogadicción) se elabora, al menos en parte, con datos objetivos cuyo valor legal puede ser fácilmente reconocido. Los datos aportados por los "test" psicológicos parecerían ofrecer menos base para llegar a la certeza en los juicios legales, ya que los mismos siquiatras no están de acuerdo acerca de la confiabilidad de los diferentes tipos de test y de la validez de las conclusiones particulares obtenidas mediante ellos (cf. J.J. López Ibor Aliño: "Cuestiones médico legales" en Introducción a la Psiquiatría (9a. edición) Barcelona 1.977 p. 487).

            El examen psicológico o psiquiátrico directo de una persona puede también facilitar datos para la opinión del perito, pero, una vez más, la certeza científica de las conclusiones aportadas preenta una cuestión de no pequeña dificultad para el juez.

            8.-        Los médicos rara vez difieren radicalmente entre sí, acerca de la naturaleza y aún de la gravedad de una particular enfermedad física. Sus diferencias a menudo se refieren al tratamiento. En cambio, entre los siquiatras, como lo saben los jueces, son muy frecuentes las diferencias en el diagnóstico de las enfermedades síquicas. Pero estas diferencias no deben sorprender. Mientras los médicos tienen un modelo común de salud normal, tal modelo no existe en sicología, porque los psiquiatras y los sicólogos no han admitido unánimemente un standard de personalidad normal o de salud síquica normal (cf. CERVERA ET AL, "La siquiatría y la función del perito en las causas matrimoniales" en Ius canonicum 18 (1978) p. 256; G. W Allport, Pattern and Growth in Personality, New York, 1961, p. 307).

            Aunque estas consideraciones de ninguna manera niegan el valor de las opiniones psicológicas o psiquiátricas, sugieren que su certeza científica es relativa, ya que un gran elemento de hipótesis suele estar en la base de las interpretaciones que ofrece. El juez no debe perder de vista esto cuando acometa el análisis de las Actas.

            9.-        Las Actas se componen de documentos, testimonios, opiniones (de peritos o no), tanto como de hechos comprobados. Es por la evaluación judicial de cada elemento de las actas, y especialmente de la total relación entre ellos, por lo que el juez puede adquirir la certeza moral necesaria para su juicio. Al sopesar una opinión psicológica, una pauta principal para el juez es considerar si está corroborada o no por los otros elementos de las actas, y por las conclusiones que con certeza moral se pueden sacar de ellas. El juez debe valorar cuidadosamente no solamente las conclusiones de los peritos, aun cuando estén de acuerdo, sino también las otras circunstancias del caso (c. 1579, 1). Cuando la opinión de un perito está sustentada por la evaluación total del resto de las actas, hay poderosas bases para su positiva aceptación en la determinación judicial del caso. En cambio, una pericia no sustentada en las actas debe ser cuestionada, mientras otra que esté en contradicción con lo que claramente surge de los otros elementos de las actas, casi siempre debe ser rechazada.

            10.-      La jurisprudencia concuerda en que el juez no debe apartarse de una experticia sin razones serias (cf. c. Felici 3 de diciembre de 1.957: RRD, 49 (1.957) p. 791). Con todo, esto obviamente supone que la pericia en cuestión se basa en razones que son en sí mismas serias y que pueden soportar el análisis. Si se ve que una experticia es superficial en el método científico, y si, sobre todo, no aguanta una verificación judicial - siendo más contradicha que sustentada por la restante evidencia confiable - entonces su valor en la decisión del caso es casi nulo.

            11.-      La delicadeza de la tarea del perito está indicada por la peculiar naturaleza de cualquier juicio acerca de incapacidad consensual. La opinión del perito concierne la condición interna de la persona, ya que ofrece una evaluación necesariamente retrospectiva de la salud mental o psíquica en un momento particular (el del consentimiento), cinco, diez o veinte años antes. Además, al perito se le pide no un cuadro psicológico vago o general, sino (y en esto consiste el servicio propio que presta al tribunal) un juicio específico acerca de la condición psíquica de la persona en ese momento pasado, diagnosticando, si es el caso, la existencia en ese momento de una grave anomalía, o de una moderada, o de ninguna; o quizás indicando que la información lograda es insuficiente para permitir que se haga cualquier diagnostico seguro.

            El psicológico o psiquiátrico ordinariamente requerirá los datos clínicos propios de su especialización (conseguidos en una entrevista personal o examen de la persona, junto con tests psicológicos) antes de proceder a dar un diagnóstico positivo profesional, cualificado por el grado de certeza científica que considera merecer. Mientras puede estar completamente cierto de la condición presente del sujeto, estará normalmente más indeciso si se le pide que relacione su juicio al estado psíquico de esa persona en algún momento del pasado. Mientras más distante en el pasado sea ese momento, más tentativo suele ser ese juicio. Es diferente, como hemos notado, cuando existe una historia médica documentada de enfermedad psíquica en ese tiempo pasado. En tal caso, con la corroboración de los documentos, puede justificarse un presente diagnóstico certero. En ausencia de historia médica documentada, un examen personal de la parte concerniente muchos años después de la ceremonia del matrimonio, puede justificar una opinión profesional en cuanto al presente, pero rara vez puede dar certeza científica acerca de la existencia de una grave anomalía en ese momento distante.

            "Cuando han pasado muchos años después del matrimonio sin que los esposos hayan consultado o tenido tratamientos de profesionales médicos o expertos en siquiatría o sicología, parece casi imposible concluir con certeza sobre alguna anomalía psíquica o desorden del carácter en el tiempo del consentimiento" (c. Pompedda, 16 diciembre de 1985: RRD 77 (1.985) p. 586).

            12.-      Un problema especial para los tribunales es el peso que se le ha de dar a una opinión psiquiátrica o psicológica, basada exclusivamente en la lectura de las actas, sin entrevista a la parte o a las partes, o sin la utilización de "tests". Desde un punto de vista médico psiquiátrico, el valor de tal opinión, carente totalmente de soporte clínico, sin duda es bastante limitado. En la práctica, a menudo es difícil ver si la difiere de la evaluación judicial - propia del juez - de los elementos del caso. El hecho de anotar, desde las actas, un número de defectos de carácter, teniéndolos como síntomas, y poniéndoles un rótulo psiquiátrico, no es suficiente para convertir el peritaje en una verdadera experticia, que subministre al juez una información que él mismo no puede conseguir de otra manera.

            13.-      El juez busca del perito el conocimiento científico que él mismo no puede poseer pero que, una vez conseguido, debe evaluarlo judicialmente (Cf. A. Stankiewicz: "La valutazione delle perizie nelle cause matrimoniali per incapacità psíquica" en Monitor Eclesiásticus, 117 (1.993) pp. 263-287). Es importante que el juez siga cuidadosamente los distintos pasos que se requieren para una auténtica evaluación judicial. Primero necesita considerar si las conclusiones del perito están basadas en presupuestos científicos y antropológicos aceptables. Luego, debe ver en qué medida estas conclusiones están deducidas de las actas, ya que la certeza científica que corresponde a la opinión del perito está normalmente condicionada por el grado de esa conformidad. Finalmente, debe valorar y decidir la relevancia jurídica de los hallazgos del perito. Si un juez omitiera esto en la evaluación judicial de la pericia y llegara a una decisión fundado únicamente en el diagnóstico del perito, entonces habría que decir que fue el perito quien dio la decisión en cuanto a la nulidad, en tanto que el juez se limitó a poner su firma en un caso decidido por otra persona.

            "Pertenece exclusivamente al juez el juicio sobre la nulidad del matrimonio. La tarea del perito es simplemente la de proveer aquellos elementos de su competencia específica, es decir, la naturaleza y alcance de los factores de naturaleza psíquica o psiquiátrica, en virtud de los cuales se llega a la conclusión de que el matrimonio es nulo. El código, en efecto, según los cc. 1578-1579 expresamente exige al juez que valore críticamente las opiniones del perito" (Papa Juan Pablo II, Alocución a la Rota Romana 5 de febrero 1.987 en AAS 79 (1.987) pp. 1457-1458).

            "De ahí que sería ilegítimo para el juez eclesiástico apoyarse en las simples aseveraciones y conclusiones de los peritos, aunque profesionalmente sean de reconocida autoridad, a menos que se indique claramente el origen de la condición anormal, se demuestre adecuadamente la falla psíquica de la persona, y se demuestre también la gravedad de la enfermedad que lo afectó en el tiempo de la boda; y finalmente se convierta en términos canónicos los conceptos psicológicos empleados" (c. Pompedda, 25 de noviembre 1.980: RRD, 72 (1.980) p. 732).

            14.-      Sería una grave irresponsabilidad que el juez se limitara a una simple repetición de la opinión del perito, sin una evaluación crítica. Así como él está obligado a dar sus razones cuando rechaza la experticia, haciendo ver cómo sus presupuestos o métodos son inaceptables o cómo sus conclusiones no pueden armonizarse con las pruebas obtenidas de otras fuentes (testigos, etc.), así también, si acepta la opinión del perito, está igualmente obligado no solamente a indicar la viabilidad de sus principios, sino especialmente a mostrar, con referencias detalladas, cómo concuerdan y son confirmadas con el peso total de las otras pruebas. Así el c. 1579, 2, dice: "cuando exponga las razones de su decisión, debe hacer constar por qué motivos ha aceptado o rechazado las conclusiones de los peritos". Aceptar simplemente la opinión del perito, sin valorarla junto con el resto de las actas, significará abandonar el oficio de juez.

            15.-      En el caso de una pericia basada total y exclusivamente en las Actas, es elemental insistir no solamente en que el perito dé un diagnóstico claro, indicando la gravedad del trastorno en cuestión, sino también en que haga referencias precisas a aquellos pasajes de las actas que en su parecer sostienen el diagnóstico. Solo así puede el juez sopesar con propiedad la fuerza probatoria de los pasajes citados y cumplir su misión judicial de decidir si se corrobora o no suficientemente la conclusión del perito que mira la existencia, naturaleza, gravedad, etc., de la anomalía diagnosticada.

            16.-      Entre los argumentos presentados por el abogado del demandante en el presente caso, anotamos la sugerencia de que éste estaba incapacitado para "sostener una igual relación interpersonal". Este argumento, para que tenga alguna fuerza jurídica, tendría que ser explicado en términos antropológicos más claros. Nadie discute que debe haber una "igualdad" en la relación matrimonial, en el sentido de que el marido y la esposa tienen iguales derechos y la misma dignidad personal. Pero, si por "relación de igualdad" se entiende que los roles de los esposos sean iguales en el matrimonio, cabría desde luego discrepar. La alianza matrimonial, caracterizada tanto por su complementariedad como por su igualdad, no es ciertamente una relación en la cual todos los roles sean idénticos. La complementariedad no necesariamente se aplica a todas las funciones u oficios, ni siquiera a la mayoría, en los casados o en la vida de familia. El llevar las cuentas, o lavar platos, o planear las vacaciones, son funciones o tareas que el marido y la esposa pueden asignarse entre ellos como les plazca, o aún encomendar a otros. La complementariedad - y no identidad - de funciones entre los esposos, se observa más claramente en la procreación. El marido puede engendrar, pero no puede dar a luz. Es la esposa quien concibe los hijos y los gesta. En relación con éstos, un padre nunca podrá cumplir completamente el papel de la madre o viceversa. Entre los esposos mismos, el papel de marido no es idéntico al de la esposa, ni el de la esposa al del esposo, aunque compete más a la antropología que a la ciencia legal tomar conciencia de la diferencia específica entre los dos. Queda el hecho de que igual dignidad de los esposos no implica una identidad de papeles esenciales en la vida de pareja o de familia.

            17.-      Parece que el plan natural del matrimonio tiende a cambiar su centro de una simple relación mutua o a un interés concentrado en los hijos. Que esto suceda es un signo saludable y ciertamente no traiciona el concepto del matrimonio.

            18.-      La validez del consentimiento matrimonial no depende de la intensidad de los sentimientos o de amor presentes en ese entonces, o en la capacidad de tener y mantener tales sentimientos más tarde, porque los sentimientos no son derecho o deber esencial del matrimonio. La incapacidad contemplada en el c. 1095,3 no incluye la inhabilidad para tener sentimientos o para hacer que el cónyuge los tenga.

            19.-      El alcoholismo, en el caso de que se llegue a probar su presencia en el momento de la boda, no necesariamente provoca la incapacidad consensual bajo el c. 1095,2. Debe probarse que la dependencia del alcohol logró socavar las facultades de decisión y elección en la persona por el tiempo de las nupcias. En caso de duda acerca de la gravedad de la actual perturbación del momento (el día de la boda), debe aplicarse en el canon 1060.

III- LAS PRUEBAS:

            20.-      Hemos anotado que, aunque la demandada aceptó el abogado que le asignó el Tribunal de primera instancia (I 22, 24), ella no tomó parte activa en el proceso y, en particular, no presentó alegato. Es difícil aceptar la impresión de que a la demandada no se le garantizó del todo el derecho a su propia defensa.

            21.-      Desde el comienzo debemos manifestar que el caso fue presentado y sustentado de manera confusa. A veces el demandante y su abogado sostienen que la incapacidad consensual de aquel (originada en un "desorden de la personalidad" ) consistió en una incapacidad para "evaluar" rectamente la naturaleza de la relación matrimonial. Tal evaluación deficiente pudo sin duda constituir una falta invalidante de discreción de juicio de conformidad con el can. 1095, 2, siempre y cuando se demuestre que fue grave y referida, claro está, a alguna de las obligaciones esenciales del matrimonio. Sin embargo, si se verifica que la deficiente discreción consiste simplemente en alguna falta de conocimiento psicológico de la otra parte, esto no puede considerarse como falta grave e incapacitante de la discreción de juicio contemplada por el canon.

            Otras veces, la incapacidad alegada por el demandante se presenta más bien como una inhabilidad para relacionarse con la demandada, o para llevar o hacer una verdadera entrega conyugal de sí mismo a ella. Esta afirmación, en cuanto se considere que tiene algún fundamento, abiertamente tendría que verse bajo el numeral 3 del canon 1095 y no del numeral 2.

            22.-      Opinión del perito y su evaluación judicial . - La decisión de la primera instancia se apoya totalmente en la opinión del perito, obtenida en 1989, mediante una simple lectura de las actas, sin ningún examen de las partes. Se inicia así: "he tenido la oportunidad de estudiar las actas del caso James - Eugenia, y con esta información estoy en capacidad de determinar, con certeza médica y moral, que, en el tiempo del matrimonio, 9 de octubre de 1965, James padecía de un serio e incapacitante trastorno de personalidad (125). Esta categórica afirmación sobre la certeza científica acerca de la presencia - 24 años antes - de un trastorno psíquico gravemente incapacitante en el demandante, impresionó de tal modo al juez único, que acepta totalmente y sin crítica todo lo que escribe el perito. En la sentencia, después de un corto "in iure" (donde se citan varios cánones - cc.1574, 1575, 1577, 1579 - referentes al recurso de expertos en general, pero sin mencionar el canon 1680 que se aplica al caso del alegado defecto de consentimiento), se dedican cuatro páginas (135 - 138) del "in facto", que es una transcripción literal, repetida dos veces, de la versión del perito y de su opinión con relación al caso (cf. 125-126). La única contribución del juez consistió en un simple párrafo que dice: "El Tribunal encuentra que la interpretación dada por el médico perito se basa en los hechos, tal como aparecen en las actas de la causa. La interpretación es lógica y acorde con los principios de la ciencia de la siquiatría. El Tribunal confía del todo en este testimonio por la eminente reputación del Doctor B como siquiatra y por su larga experiencia en los tribunales eclesiásticos. Por tanto, el Tribunal concluye que sería imprudente rechazar esta interpretación siquiátrica de los hechos. El juez no hace un análisis judicial de la opinión y de las conclusiones del perito".

            El perito Dr. F.C.B., dice: "El diagnóstico correcto es el de trastorno de personalidad inadecuada, clasificado bajo el código 301.82 del DSM oficial de la Asociación Americana de Siquiatría ". A pesar de este diagnóstico confidencial, hay que anotar que "el trastorno de personalidad inadecuada" no aparece bajo el código 301.82, ni en otra parte del Manual de Diagnóstico y Estadística, ni en la edición de 1.980 (DSM III), ni en la última revisión (DSM III - R, publicada en 1.987).

            El Dr. B. describe este trastorno como un patrón de conducta caracterizado por respuestas ineficaces a las demandas emocionales, sociales, intelectuales y físicas. Aunque el individuo no padece de enfermedad psíquica o mental, sin embargo, manifiesta inadaptabilidad , ineptitud, juicio pobre, inestabilidad social, falta de estructura física y emocional (125). Expresiones tales como "inadecuada" (personalidad) "ineficaz" (respuesta) son en extremo imprecisas y no resisten análisis alguno o aplicación jurídica útil. Los "síntomas" señalados por el perito son defectos comunes. Si llegaren a constituir un trastorno, éste sería de suyo benigno. Es muy difícil ver cómo, si tales defectos hubieran estado presentes en un serio grado por el tiempo del matrimonio, hubieran podido constituirse en obstáculo excepcional, que incapacitara el consentimiento matrimonial.

            Ciertamente no es claro en las actas que el demandante, un connotado abogado, padeciera de "ineptitud, juicio pobre, inestabilidad social o falta de estructura física". El perito sin embargo concluye: "no hay duda de que por el tiempo de este matrimonio , James padecía de seria psicopatología" (127). Las razones para sostener esta opinión pueden resumirse así: a) La educación dada al demandante lo llevaba a esperar siempre "alguna ventaja para satisfacer sus necesidades y resolver sus problemas"; b) desarrolló "una enorme capacidad de trabajo"(fue un excelente estudiante"); c) fue un bebedor fuerte; d) "no hubo una adecuada planeación del matrimonio; e) las partes "nunca disfrutaron de una relación matrimonial satisfactoria" (125-126). Como puede apreciarse, no todas estas afirmaciones surgen de las actas. Pero, aunque así fuera, ni el Dr. B. ni el juez explican cómo obtuvieron la certeza siquiátrica o judicial para declarar una anomalía seria e incapacitante presente en el año de1965.

            23.-      El abogado del demandante presentó en esta instancia la historia clínica sobre el tratamiento al que fue sometido el demandante para su alcoholismo. Sin embargo, él reconoce en su alegato que el alcoholismo fue una condición después del matrimonio y presenta la bebida en el demandante por el tiempo del consentimiento simplemente como signo de un desorden subyacente de personalidad diagnosticado por el perito (alegato 2). La consideración sobre la costumbre de la bebida del demandante por el tiempo del matrimonio puede dejarse para más tarde.

            24.-      A nuestro parecer, el perito presenta una síntesis deficiente de las razones con las que el demandante mismo piensa demostrar su incapacidad. Por tanto, para ser justos con el demandante, pondremos más atención a sus propios argumentos que a lo que el perito dedujo de ellos. Así estaremos en una mejor posición para considerar su valor a la luz de las actas y de los principios jurídicos enunciados antes.

            El demandante presenta un episodio del período matrimonial como una clara indicación de su falta de discreción (y el perito puede haber tenido esto en mente cuando dice: "no hubo adecuada planeación para el matrimonio "): la interrupción (por mutuo acuerdo) del noviazgo, mientras el demandante terminaba sus estudios. En el interrogatorio de la segunda instancia, se le recuerda alguna afirmación de la hermana de la demandada: "Lo único raro que observé fue que ambas partes consideraron el estudio del derecho como algo más importante que su misma relación personal" (I,118). Al preguntársele:"piensa usted que al relegar la relación sentimental a un segundo plano para dar primacía a la carrera profesional se está demostrando madurez o inmadurez ? contesta que él era inmaduro, "porque lo que yo estaba haciendo era poner en segundo lugar lo que debía ser primero: la vida (II, 66). Estaba dando preferencia a mi realización personal" (II, 66).

            Es discutible si esto demuestra inmadurez o no (podría argumentarse que aplazar el matrimonio hasta que su nivel profesional estuviera bien establecido sería más bien un signo de madurez en ambos), pero ciertamente no demuestra grave falta de discreción de juicio acerca de alguna obligación o derecho esencial del matrimonio.

            25.-      Conocimiento de los roles: el matrimonio como unión de iguales. Qué evaluación canónica debe hacerse ante el argumento del actor de que su fracaso para entender lo esencial del matrimonio consistió en una idea fundamentalmente errónea acerca de las respectivas funciones matrimoniales? "Yo estaba muy confundido acerca de las funciones en el matrimonio". "Para él, la idea equivocada era el verse como "proveedor " y ver a su esposa como madre y ama de casa" (II 64-66 cf. 51, 54, 79); se casó con una idea básicamente errónea acerca del cómo deben relacionarse el marido y la mujer. Ninguno de los dos, argumenta, se dio cuenta de que estas ideas son inadecuadas para el matrimonio.

            "En lo que puedo entender acerca de la capacidad para entrar en un acuerdo, en un contrato, no entendí nada acerca de mí mismo ni entendí nada acerca de las necesidades de mi esposa. No conocí lo que ella y yo necesitábamos para llevar a cabo nuestra relación. No supe quién era yo, ni cómo podía armonizar nuestra relación. Eso lo sé ahora". (II- 75,76).

            Preguntado en la segunda instancia: "Estaría Ud. de acuerdo en que el error inicial no fue acerca de lo esencial del matrimonio (vínculo permanente y exclusivo, tener hijos), sino acerca de cómo entender las preferencias de los diferentes estilos de vida de cada uno?, contestó: "la falla consistió en no entender las responsabilidades del matrimonio": (64), y añadió con sorpresa: " esto se sucedió en dos personas educadas en el colegio, dos personas muy brillantes, y, al menos, en mi caso, producto de 19 años de educación católica. El punto está en que yo no pude llevar a cabo ninguna relación" (65).

             Especialmente se queja de no entender que el deber de ella como esposa era darle afecto y no precisamente el dedicarse a los hijos: "Su oficio, como lo entendí, no fue el oficio de una esposa. Ella no sabía lo que necesitaba de mí. Lo que necesitaba era a alguien que tuviera cuidado de ella y de sus necesidades, así como yo necesitaba a alguien que me ayudara y me cuidara, y esto nunca lo hubo para ninguno de los dos (II,65).

            En la segunda instancia, su hermano Gerardo contesta a las preguntas preparadas por el abogado del demandante. Interrogado: "Cómo entendió su hermano el oficio de esposo y esposa ?" contesta: "él quería ser el proveedor de la casa y ella la educadora". A la pregunta: "Era él capaz de llevar una relación de igualdad ? " responde: "No". Preguntado nuevamente: "El era capaz de darse a quien sería su esposa?" contesta: "No, ellos no eran capaces de vivir juntos, emocionalmente no se aguantaban" (II-88-89).

            26.-      Hemos comentado en el "in iure" el concepto de "igualdad" en la relación matrimonial. De la prueba en el caso presente, parece que las partes dividieron las funciones matrimoniales o familiares entre ellos mismos de acuerdo con un patrón "tradicional" .El abogado del actor insiste en esto: "El, ante todo, miraba a Eugenia como una mujer que tenía que llevar la misma vida que llevó su madre - como una esposa completamente ocupada en su casa - y cita las palabras del actor: "Yo quería una esposa que fuera del hogar, que cuidara los niños"(I,67). Pero este punto de vista, que se puede considerar como "pasado de moda", no es prueba de grave falta de discreción y es sin duda compatible con el consentimiento matrimonial válido. El mismo dijo en la primera instancia: "Queríamos dos funciones completamente diferentes- dos diferentes estilos de vida, pero esto no significa que no nos quisiéramos casar o que no quisiéramos tener hijos"(67). El que marido y mujer tengan estilos de vida diferentes ciertamente no ayuda a una armónica relación matrimonial, pero esto no tiene nada que ver con la capacidad consensual.

            27.-      Incapacidad para una verdadera unión oblativa. Como lo hemos dicho, la incapacidad del demandante a veces se ha presentado como incapacidad de entender y a veces como incapacidad de cumplir lo que él considera como papel esencial del esposo (con la correspondiente incapacidad de la demandada de cumplir su función esencial de esposa). Su abogado rotal afirma que la "incapacidad del varón consistió en una falta de afectividad, en una falta de capacidad para darse: en otras palabras, un defecto de capacidad oblativa"(Final alegato, 2).

            Se observa que el demandante frecuentemente utiliza la expresiones "fallar" y "ser incapaz" como si fueran idénticas en significado, siendo obvio que no lo son. "Se trata de una falla personal o inhabilidad para actuar debidamente; fuimos incapaces para ayudarnos el uno al otro como lo deben hacer el varón y la esposa" (I, 58). "Ahora sé donde fallé con mis hijos y ahora sé donde fallé con Eugenia. No les fallé deliberadamente. Yo no pude, fui incapaz (II, 75-76). No obstante, fallar en algo no prueba que uno sea incapaz de obrar. El afirma que su falla no fue deliberada, añadiendo: "fallé porque fui víctima de una enfermedad", (ibid.) pero no se adujo ninguna prueba de alguna condición psíquica seria en el tiempo del matrimonio, que hiciera no solo difícil sino imposible cumplir los deberes esenciales del matrimonio.

            Su principal argumento consiste en que ellos se equivocaron del todo - o fueron incapaces - para desarrollar una relación satisfactoria , de acuerdo con su idea de cómo deben interactuar el marido y la esposa. El se queja de ella tanto como de sí mismo, quizás aun más. El dice ahora que nunca se casaría con ella "porque sé que ella no atendería las necesidades a las que tengo derecho para encontrar satisfacción en el matrimonio - ayuda mutua y amistad - (I,58). Aquí parece describir como simple desagrado lo que en otro lugar llamó incapacidad.

            Como lo hemos notado, él dice que se equivocó con sus hijos, pero en otros momentos insiste en los esfuerzos que hizo para ser un padre bueno y amoroso (II 52,54,57), dándoles con generosidad lo necesario (ibid.59,67, 68, 76). Así que cuando dice: "ambos estábamos en el matrimonio para recibir y no para dar" (59), no es completamente veraz.

            Dada la ambigüedad, o quizás, simple confusión en la prueba del actor, el Turno, habiendo asumido el caso el 1 de abril de 1993 en orden a la decisión, pensó más bien decretar un "dilata", de modo que el caso pudiera ser reformulado y juzgado con base en el Can. 1095,3, "como en primera instancia". Pero el defensor del vínculo puso objeciones; así, el dubium quedó establecido como fue formulado originalmente. Sin embargo, no podemos responder adecuadamente a los argumentos del abogado, a menos que consideremos que las actas de alguna manera muestren que el demandante era incapaz, no sólo de evaluar las obligaciones esenciales del matrimonio, sino también de cumplirlas.

            Revelan las actas alguna incapacidad radical en el actor para cumplir los deberes esenciales de esposo y padre? En este matrimonio (como en todo matrimonio) existieron sin duda, deficiencias en ambas partes, pero también hay clara prueba de cumplimiento por parte del varón en relación con los principales deberes conyugales en el largo período de 22 años que duró la unión. Anotaríamos lo siguiente:

            28.-      Indicaciones sobre una vida matrimonial completamente normal por muchos años. El perito considera que las partes "nunca disfrutaron de una relación matrimonial satisfactoria", y toma esto como prueba de "que no hubo adecuada planificación para el matrimonio"(126). Que una relación matrimonial sea "satisfactoria" o no, poco tiene que ver con su validez. En todo caso, el peso de la evidencia es que el matrimonio fue bastante normal, durante muchos años. Sus hijas dicen: "Mami lo adoraba" (94); la hermana de la demandada (119-120) y su amiga, la religiosa H.C.S.J. (122), testifican que al principio hubo una relación matrimonial feliz, lo que él mismo admite (II, 51). Pero, su hermano Gerardo es el único testigo que describe el matrimonio como una "relación destructiva" (85). Que ocurrió un serio deterioro en los últimos años de convivencia matrimonial, se deduce del informe psiquiátrico del Dr. A. (mayo de 1987), a quien el actor se sometió en la segunda instancia: "El paciente informa que él y su esposa no se llevaron bien en los últimos 2 a 3 años, y que sus problemas matrimoniales llegaron a tal punto que él vio la necesidad de pedir el divorcio" (II, 45). Su hermana confirma que ella se dio cuenta de problemas serios alrededor del año de 1985 (120).

            Al recordarle su testimonio anterior:"el día del matrimonio fue un día feliz" (I,56), se le preguntó: "Hubo momentos de felicidad en su vida matrimonial al menos al comienzo? replicó: "Sí los hubo. El nacimiento de mis tres hijos. Yo creo que inicialmente las dos primeras semanas con mi esposa tuvieron algunos momentos felices" (II- 51, 52).

            29.-      Su afecto como marido. En la primera instancia él había dicho: "estoy seguro de que sentí que la amaba mucho. Creo que ese amor fue mutuo" (I,66). En la presente instancia, al recordarle el testimonio de la hermana mayor de la demandada, María T. - "Ambos Jim y Gene eran padres cariñosos y amorosos. Jim era más expresivo en su amor por los niños que cualquier hombre que yo conozca" El también era cariñoso y afectivo con su esposa. Gene, a su vez, estaba orgullosa de él y de su exitosa carrera (S 119) - , se le pregunta: "Era Ud. cariñoso con su esposa? estaba ella orgullosa de su carrera?" él responde: "aparentemente, sí, yo fui muy cariñoso con mi esposa por sobre todo el mundo y mucho antes de que el matrimonio cambiara. Yo fui cariñoso, por supuesto, pero por razones equivocadas" (II,53); ciertamente uno cumple la obligación del matrimonio siendo afectuoso con la otra parte, aun cuando se haga por "razones equivocadas".

            Al recordarle el testimonio de la Hermana H. - "El muchas veces declaró que amaba mucho a Gennie, pero yo creo que ciertamente él dependía emocionalmente de ella" (123) - se le pregunta: "Teniendo en cuenta que el amor generalmente implica alguna clase de dependencia emocional, cuánto o en qué grado diría Ud. que amó a su esposa?" El contesta: "Estoy seguro de que había verdadero afecto y puedo añadir que hubo ese afecto hasta hace poco, pero no fue el amor que yo he llegado a entender y a experimentar como posible en el matrimonio"(II 56-57).

            Que reclame él que fue un buen marido con excepción del problema de bebida, parecería subentenderse en su afirmación: "la ingestión de alcohol me dio paz lejos de ella, y a ella la razón para quejarse de mí, porque aparentemente ella no tenía ninguna otra razón" (II 51-52).

            30.-      Sus deberes como padre. "Pienso que ambos tratamos de ser padres muy amorosos y que tratamos de dar lo mejor a nuestros hijos y ellos fueron realmente el centro y justificación de nuestras vidas. Yo fui un gran proveedor porque fui un gran trabajador. Ella se mostró como una madre muy atenta e indulgente. Eso fue lo que constituyó la razón de nuestras vidas. No fuimos grandes compañeros, ni yo con ella ni ella conmigo (II, 57).

            Aquí de nuevo parece que el razonamiento está en que, porque fue incorrecta la manera como vivieron las obligaciones matrimoniales, entonces ellos necesariamente adolecieron de la discreción acerca de tales obligaciones en el momento del consentimiento matrimonial. Sin embargo, como anotamos en el "in iure", la atención de los esposos para con sus hijos, más que de cada cónyuge al otro, aunque esto se llegue a probar, no demuestra un concepto fundamentalmente erróneo o un equivocado modo de vivirlo.

            31.-      Incapacidad de los esposos para ayudarse mutuamente. Al recordarle su testimonio anterior: "No sé las razones por las cuales este matrimonio estaba sentenciado desde el principio. Ambos fallamos (no solamente uno de los dos), sino ambos. Debido a que fallamos o estábamos inhabilitados para actuar debidamente, fuimos incapaces de ayudarnos mutuamente como deben hacerlo el hombre y la mujer" (58); se le pregunta:  "Usted habla de falla o incapacidad, qué piensa que era?" Incapacidad, dice, ya que, como marido, yo salía y trabajaba, llevaba lo necesario para la casa. No sabía lo que era un buen matrimonio, pero sí sabía que no estaba logrando lo que pensaba que debía lograr" En este momento se le pregunta: "Qué pensaba Ud. que debía lograr?" él responde: "No estoy muy seguro de ello, pero yo sé que parte de lo que pensaba que debía conseguir, era la manera como mi madre trató a mi padre, y yo no lo estaba consiguiendo"(II, 60).

            Surge aquí que su incapacidad (de asumir o cumplir una obligación esencial) consiste en haberse limitado a una función equivocada o inadecuada (proporcionar los alimentos); sin embargo, anteriormente él había afirmado: "Yo antes que todo era un buen marido cumplidor del deber. Pensaban que yo era maravilloso" (II 51-52). Además, se observa que él mismo no estaba tan incapacitado como la demandada, a quien él acusa de incapacidad para darle lo que él esperaba.

            "Vivimos bajo el mismo techo, somos el retrato del abuelo y de la abuela, e hicimos lo mejor para mostrarnos como una pareja amorosa de nuestros hijos. Pero todo esto fue un formulismo (forma), no un empeño sincero (substancia) de parte de nosotros " (II 51-52). Por "forma" aquí parece entenderse el efectivo cumplimiento de sus deberes; por "substancia" el hecho de que ellos cumplieron - manifiesta- sin ningún sentimiento íntimo de amor. Pero, como lo mencionamos antes, el tener o comunicar sentimientos de amor, no es un derecho matrimonial esencial o un deber.

            Aunque aceptemos que hubo una falla en el obrar de los esposos en relación con lo que él ahora piensa que deberían ser un marido y una esposa, no encontramos prueba de que alguna de las partes haya sido incapaz de obrar de otra manera. Mucho menos aparece comprometida alguna obligación esencial del matrimonio, como él alega. No fue tratado él como hubiera querido - de acuerdo con el recuerdo que él tenía de la manera como su madre trataba a su padre, pero no todo aspecto de un matrimonio se convierte en molde obligatorio para cualquier otro.

            32.-      Mutua dependencia. El considera probada su falta de discreción (o incapacidad de asumir) porque hizo lo correcto con razones equivocadas. "Naturalmente yo era cariñoso pero por razones equivocadas. Yo era afectuoso porque esperaba ansioso aprobación, pero todo esto forma parte de un fenómeno de codependencia, como se me ha explicado. Si ella me quiso y se preocupó de mí, eso significa que yo estaba haciendo bien mi tarea" (II,53). Fuimos codependientes hasta el extremo. Yo era codependiente con ella"(ibid.56).

            Preguntado en la segunda instancia: "Usted diría que era emocionalmente dependiente de ella? contesta: "Absolutamente" (II,57). El claramente considera esta "codependencia" como un defecto, una manifestación de inmadurez, y prueba de radical desconocimiento de la relación matrimonial. Pero nosotros consideramos que la "mutua dependencia" es una cosa buena y natural entre el marido y la mujer, que ayuda a estrechar los lazos que los unen.

            Además, la afirmación de que su matrimonio fue víctima de la codependencia, parece estar en contradicción con sus quejas anotadas antes, de no encontrar apoyo en la esposa (una gran compañera), al responder: "no grandes compañeros, yo con ella y ella conmigo"(II,57).

            33.-      Alcoholismo. La decisión apelada no se basó en el alcoholismo del demandante. Sin embargo, su abogado rotal resuelve presentar la información del hospital acerca del tratamiento del varón para esta condición, arguyendo que la debilidad del demandante para la bebida se debe considerar como un síntoma que confirma su trastorno de personalidad. "La inclinación del demandante por la bebida en el tiempo del matrimonio no necesariamente debe considerarse como causa - o al menos la única causa - de su incapacidad para emitir un consentimiento matrimonial válido, pero es al menos un signo y una confirmación de la existencia de un trastorno de personalidad en James, y de su inmadurez sico-afectiva (Alegato, 20). Terminaremos con una palabra sobre este asunto.

            El perito del Tribunal (y por lo tanto el juez, que lo sigue en todo) afirma que el testimonio de la demandada corrobora totalmente el de James (126,136,138). Esto ciertamente no es verdad si constatamos la no gravedad de su propensión alcohólica por el tiempo de la celebración del matrimonio (y aún antes del matrimonio).Interrogada la conventa: "Por el tiempo del matrimonio, en qué cantidad bebía? "Ella contesta: "No se sabe, realmente no puedo decirlo, no me di cuenta" (73-74) "No sé" (si él estaba tomando mucho en ese tiempo) (76). Ella insiste en que más tarde, cuando se desarrolló su alcoholismo, nunca vio signos de "una pérdida del sentido moral", que la jurisprudencia rotal, como el juez instructor le dijo, considera como indicación de alcoholismo incapacitante (74).

            El mismo dice: "Yo tomé mucho desde los 15-16 años de edad. Siempre rendí como trabajador, estudiante y abogado, de modo que nunca reconocí que el alcohol fuera problema antes de mi matrimonio"(52) "La bebida nunca interfirió con mis funciones como abogado, pero sí me privó en otros aspectos de mi vida."(53). Este último punto no se probó.

            Su hermano Gerardo dice: "Jimmy ha sido siempre un fuerte bebedor". "A lo largo de la vida se ha vuelto alcohólico" (85); sus hijas Elizabeth y Jean Marie testifican explícitamente que el alcoholismo de su padre se desarrolló después del matrimonio, y añaden que su afirmación de que ha sido alcohólico desde los 15 años es una invención reciente (93-94). La Hermana H. dice: "En el más reciente pasado supe del alcoholismo de Jimmy" (123).

            En la segunda instancia se le puso de presente: "Usted ha testificado que en los años siguientes al nacimiento de su tercera hija (1971) se deprimió y consultó al Dr. M., pero él no pensó que yo fuera un alcohólico" (I,59). Usted también dijo: "Nunca reconocí el alcohol como problema antes de mi matrimonio (ibid.52). Usted también citó a sus hijas que decían que la bebida no era la razón de nuestro desacuerdo y que "han estado peleando desde que estaban pequeñas (ibid.57). Usted también atestigua su habilidad para controlar la bebida cuando tenía 20 años: "Cuando yo estaba en la facultad de derecho tenía que reducirla a una noche a la semana" (ibid.65). Está usted de acuerdo, desde esta evidencia, que su situación respecto a la bebida en la época del matrimonio, era más la de tener, como usted lo dice en la p. 65, una "capacidad fenomenal" para beber, que la del alcoholismo? El actor rechaza esta interpretación de la evidencia - "no, lo que refleja esa historia es una progresión normal del alcoholismo - y explica: -"Ciertamente, aun cuando se abuse del alcohol inicialmente, puesto que no se ha tenido el control de las emociones y del cuerpo, todavía se puede controlar. La necesidad o deseo de ser capaz de controlar algo, significa que ya se está fuera de todo control, y así, por definición, yo era ya un alcohólico en cuanto que necesité controlarlo" (II,47). Sin intentar evaluar esta afirmación contradictoria, advertimos que él aceptó que todavía "podía controlar" el alcohol. El declara que finalmente dejó el alcohol en 1987 (II,69). Por esto parece que él tiene el control del cual había hablado antes.

            Interrogado su hermano en segunda instancia si era alcohólico, simplemente contesta: "El era un gran bebedor" (II,88), él mismo admite que comenzó a beber bastante después de la muerte de sus padres (en 1970) (66 cf.83). Los primeros informes médicos aportados datan de 1984(19 años después del matrimonio) y se refieren al alcoholismo en ese tiempo. El informe del Hospital dice: "El paciente afirmó que estaba bebiendo desde los trece años y considera que ese ha sido su problema en los últimos diez años (II,24). Estos informes son muy tardíos y poco convincentes. Nada puede probarse de ellos acerca de un definido grado de alcoholismo en el año de 1965. Ya no hay ningún otro punto médico para ser clarificado.

            34.-      Por lo tanto, habiendo considerado todos los aspectos de la ley y de los hechos, los auditores de este turno respondemos a la presente duda:

             NEGATIVAMENTE

            A saber, en el presente caso no se ha probado ante el Tribunal la nulidad del matrimonio por la causal de grave falta de discreción de juicio en el demandante acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar, de acuerdo a la norma del Canon 1095, 2.

            Dado en el Tribunal de la Rota Romana, el 29 de abril de 1993

            Cormac BURKE Ponente

            Thomas DORAN

            Kenneth E. BOCCAFOLA