(Traducción: Tribunal Metropolitano de Bogotá)
I- HECHOS:
1.- María, actora, y Colm, contraparte, se conocieron en 1965. Luego de convivir por algunos meses, el varón se convirtió a la fe católica. Posteriormente, la muchacha quedó embarazada, y ante la insistencia de los padres de ambos, se casaron el 12 de agosto de 1967. Ella tenía entonces 18 años de edad y él 20. Su vida matrimonial, de la cual nacieron tres hijos, fue feliz al principio, pero hubo luego infidelidades de ambas partes. En 1979 María logró que Colm se fuera de la casa por las buenas.
El dos de julio de 1984, María pidió al Tribunal Regional de Dublín que declarara la nulidad de su matrimonio por los capítulos de falta de la debida discreción en ambas partes. En la instrucción del caso se recibieron las declaraciones de ambas partes y de seis testigos; se obtuvo igualmente una experticia psicológica. El primero de octubre de 1988, el tribunal de primera instancia falló afirmativamente en relación con la falta de la debida discreción en la demandante, pero negativamente por el mismo capítulo de nulidad en el demandado. El 23 de junio de 1989, el Tribunal Nacional de Apelaciones de Irlanda dio fallo negativo por ambas partes. El caso fue enviado entonces a este Tribunal Apostólico, donde, luego de conceder al actor patrocinio gratuito, ambas partes fueron nuevamente llamadas a declarar. Hubo algunas demoras por defectos de las pruebas enviadas, especialmente la falta de firma del Notario. Pedida y concedida la sanación "ad cautelam" de las actas por el Decano de la Rota, , ahora damos respuesta a la duda concordada el 10 de octubre de 1991: "Si la nulidad de este matrimonio ha sido probada por las causales de grave defecto de discreción de juicio en la actora."
II- EN DERECHO:
2. "Son incapaces de contraer matrimonio (...) quienes adolecen de grave defecto de discreción de juicio en relación con los derechos y deberes esenciales del matrimonio que han de darse y aceptarse mutuamente(c.1095,2).
Basados en el canon citado, los jueces de primera instancia llegaron a una decisión afirmativa en este caso, por no haber tenido la actora el "mínimum" de madurez de juicio en su consentimiento matrimonial" (Actas p. 59). Aunque en la práctica rotal también existen precedentes que consideran la "inmadurez" o la "falta de madurez" como capítulo de incapacidad consensual, el uso del término "madurez" tiene sus dificultades, como puede colegirse del hecho de que la Comisión Pontifica para la Revisión del Código de Derecho Canónico, al considerar un esquema que llegaría a ser el Canon 1095, 2, rechazó la fórmula según la cual "madurez de juicio" equivaldría a "discreción de juicio". (Cf. Communicationes 7 (1975) pp.46-48).
En efecto, el nuevo Código propone terminología jurídica precisa que la probada jurisprudencia debe ser muy cuidadosa en seguir. Una reciente sentencia rotal da una pauta en relación con las peticiones de nulidad basadas en el canon 1095, 3, que tiene también su aplicación a las del numeral 2: "en las circunstancias presentes, es decir, después de la promulgación del nuevo Código, no puede justificarse más el seguir la vieja práctica - común en los Tribunales bajo el primer Código - de definir la incapacidad psíquica para el matrimonio en términos "meta jurídicos": por ejemplo, por el capítulo de "inmadurez", de "psicopatología", de "homosexualidad" etc. (c. Stankiewicz, Buenos Aires, sentencia del 27 de febrero de 1992 n.4).
3.- La primera objeción al término "inmadurez" es su vaguedad: no ofrece una medida de análisis precisa. Más aún, es equívoca; lleva a una mala interpretación porque sugiere el desarrollo pleno de la persona, lo que siempre puede demostrarse que aún no se ha logrado. El cristianismo sostiene que todos estamos continuamente en un proceso de maduración "a la medida de la estatura de la plenitud de Cristo" (Efes. 4, 13); de ahí se sigue que aquí en la tierra todos somos de alguna manera inmaduros; aún la sicología secular está de acuerdo en que nadie llega a la madurez perfecta; la persona perfectamente madura es más ideal que real (Cf. G.W. Allport, Pattern an Growth in personality, New York, Holt. Rinehart and Winston, 1961 pp.275 ss. ). "Los mismos peritos en sicología y psiquiatría no se atreven ni pueden definir la «normalidad» del hombre, o el grado de madurez suficiente para poder decir que es «normal»" (Cf. Huot, 5 de julio de 1973, SRR, Dec.65 (1973) p. 539).
4. Se facilita mayor precisión en el análisis jurídico del juicio que se requiere para la validez del consentimiento matrimonial, si se tiene en cuenta que estamos hablando de algo que no puede medirse absoluta sino gradualmente. La madurez se refiere al crecimiento de la persona y tiene que ver con su pleno desarrollo. La discreción se relaciona con el uso y se mide por la competencia. La madurez puede implicar perfección, la discreción no. Por el contrario, el término "discreción de juicio" ha sido constantemente usado en la jurisprudencia para indicar el grado de madurez de juicio proporcionado al compromiso matrimonial. "La discreción añade, sobre y por encima del uso de la razón, una madurez de juicio proporcionada al contrato que ha de celebrarse, en nuestro caso, al matrimonio" (c. Sincero 28 de agosto de 1.911 in SRR Dec3 (1911) p.450 Cf. C. Sabattani, 24 de febrero de 1961, in ibid. 53 1961 p.118, c. Pinna 20 de diciembre de 1960 in ibid.52 (1960) p.592, c. Ewers 30 de octubre de 1971 in ibid.63 (1971) p.826, c. Pompedda3 de julio de 1979 in ibid.71 (1979) p. 388 etc. Esto está fuera de toda discusión en la jurisprudencia Rotal.
Por tanto, lo que se requiere en los que se casan, no es perfecta discreción de juicio sino discreción proporcionada a la importancia del compromiso matrimonial. "Pero la cruz de los canonistas está en la determinación de esa proporción" (c. Ewers 26 de julio de 1971 in ibid.63 (1971) p.538.
5.- De hecho puede distinguirse un doble aspecto de la proporcionalidad de discreción de juicio. Si el juicio discrecional debe ser claramente proporcionado al matrimonio (y su mínimo contenido cognoscitivo se indica en el canon 1096), también debe ser claramente proporcionado a la edad del contrayente (y ahí el mínimo de edad está indicado en el canon 1083). Dentro del derecho natural una persona de menor edad podría tener suficiente madurez de juicio para un consentimiento válido, pero la ley eclesiástica establece una presunción en contra. Por el contrario, cuando una persona ha alcanzado la edad indicada por el canon, se presume que él o ella posee la suficiente discreción para un consentimiento válido (Cf. c. Boccafola, Pittsburgen, 27 de febrero de 1992 n. 8); puede suceder lo contrario, pero hay que probarlo.
6.- En síntesis, una vez que se ha alcanzado la edad legal para el matrimonio, no puede decirse que la discreción de juicio de la persona sea gravemente desproporcionada para casarse, a menos que sea gravemente desproporcionada con relación a la discreción normal a su edad. Esto es tanto más importante en cuanto siempre cabe demostrar que las personas que están saliendo, o acaban de salir de la adolescencia, son relativamente inmaduras: vale decir, en relación con la madurez que una más larga experiencia de la vida adulta suele traer. Es casi evidente que hay una considerable desproporción entre el conocimiento que una persona de 30 o 40 años tiene sobre el el matrimonio, comparada con una de 18 o 20. Sin embargo, la norma por la cual se juzga la suficiencia del conocimiento de la persona de 18 o 20 años, no puede ser el grado de conocimiento alcanzado por la de 30 o 40. Tiene que probarse que hubo una discreción o madurez de juicio muy por debajo de lo normal en esa edad, lo que únicamente es posible si se demuestra que él o ella padeció de algún defecto serio de carácter o psíquico. En su discurso a la Rota en 1987, el Papa Juan Pablo II puso en alerta sobre nulidades obtenidas "so pretexto de alguna inmadurez o debilidad síquica en los contrayentes", y dijo que "una prueba de incapacidad real puede considerarse sólo en presencia de una forma seria de anomalía" (AAS 79 (1987) pp.1457- 1458). Una ligera o moderada desviación de las normas de proporcionalidad, no es suficiente para apoyar una demanda de consentimiento inválido.
"Si no hay prueba de alguna enfermedad o anomalía que pueda afectar las facultades del entendimiento y la voluntad, éstas entonces deben considerarse como buenas en su ejercicio y se presume que la persona goza de suficiente uso de razón y de discreción de juicio proporcionada al matrimonio". (c.Boccafola, Jolietten, 13 de diciembre de 1989 n.13).
7.- La validez del consentimiento, de acuerdo con el canon 1095,2° , debe juzgarse en términos del mínimum de madurez necesaria. Como es claro, sólo en casos patológicos extremos podría darse una falta de discreción o de inmadurez invalidante a la edad, digamos, de 25 y 30 años. Pero debe ser igualmente claro que una condición de inmadurez invalidante a la edad de 16 o 18 tiene que ser también patológica, es decir debe ser el resultado de un defecto gravemente anómalo del desarrollo de la personalidad, totalmente impropio de la edad en cuestión. La inmadurez "relativa" característica de tal edad adolescente, no es prueba de incapacidad consensual (Cf. c. Burke Dublín 7 de noviembre de 1991, n. 6).
"No puede admitirse un defecto de discreción de juicio en el contrayente, proporcionada al matrimonio, sólo porque faltó a éste una adecuada preparación síquica para el cumplimiento de los deberes conyugales a lo largo de la vida, si estaba, por otra parte, inmune de todo vicio psiquiátrico o psicológico" (c. Felice 26 de mayo de 1981, SRR Dec.73 (1981) pp.290-291).
8.- De la falta de discreción podría argüírse la inmadurez, pero no necesariamente al contrario. Si se quiere conectar las dos, es claro que una grave falta de discreción muestra grave inmadurez; pero una inmadurez normal, de término medio, no es prueba de grave falta de discreción. En otras palabras, "la inmadurez", aunque se pruebe, no demuestra por si misma incapacidad consensual. La inmadurez debe ser patológica, pero esto no es posible, repetimos, a menos que sea ésta totalmente desproporcionada a la edad.
9.- A veces se afirma que la incapacidad consensual puede resultar de un desequilibrio emocional o de "inmadurez afectiva", aún en casos en que la mente y la voluntad están completamente sanas. Este argumento no parece resistir un análisis. En una persona normal las emociones se desarrollan bajo el control de facultades superiores. Si están sub o superdesarrolladas, esto se debe, no a la debilidad o intensidad de las emociones, sino a la perturbación de las facultades superiores que las activan, guían o mandan. Es cierto que esta perturbación de la mente o de la voluntad puede tener como causa una condición afectiva o emocional, pero esto no quita que la mente y/o la voluntad puedan revelar una seria debilidad, y es a esta deficiencia de la mente o de la voluntad a la que hay que atribuir propiamente la incapacidad consensual.
10.- No toda inmadurez o toda falta de discreción, aunque se prueben y aunque sean graves, incapacitan para el matrimonio - (una persona puede ser inmadura en otros aspectos, como por ejemplo en la esfera de la vida social en general, o en sus responsabilidades profesionales, sin carecer del mínimum de discreción para el matrimonio)-. El Canon 1095 determina que una grave falta de discreción incapacita solamente cuando ésta se refiere a derechos u obligaciones esenciales del matrimonio. Cuando se tramita un caso de incapacidad consensual a tenor del canon 1095,2, el tribunal debe hacerse siempre esta pregunta: ¿en qué relación o en qué derechos u obligaciones esenciales del matrimonio fue gravemente inmaduro o falto de discreción el juicio de la persona ? (Cf. Burke "The essential obligations of Matrimony"in "Studia canónica 26 (1992) pp.392-394).
11.- Se muestra inmadura, no la persona que compromete su vida en una definitiva decisión que la vincula al matrimonio, sino aquella que se siente habitualmente incapaz de comprometerse. Es el excesivamente calculador, el demasiado encerrado en sí mismo para entregarse en matrimonio a otro, quien es inmaduro, quien muestra una falta de auténtico desarrollo humano y un significativo trastorno de personalidad. Aquí de nuevo se puede observar cómo la madurez no coincide necesariamente con la discreción. Una persona así calculadora, es inmadura en el verdadero sentido humano, aunque posea una "discreción" altamente desarrollada, es decir, una sutil habilidad para pesar los pros y los contras de una decisión, y para decidir (aunque de manera egoísta) con plena libertad.
12.- El deseo de conseguir "independencia" de su hogar es típico de un joven adulto, y no signo de inmadurez anormal. Es más bien un factor normal que frecuentemente entra en la decisión de casarse.
13.- No es signo de inmadurez enfrentar las responsabilidades que provienen de un embarazo prematrimonial, mientras que cabe razonablemente mantener que sí lo es en el recurrir al aborto: ¡Considerado como salida ´fácil´ ! Cuando una persona decide seguir la ley moral en tales circunstancias, revela una innegable madurez de criterio y voluntad.
14.- La antropología cristiana no aceptaría siempre como signo de inmadurez tener a otros por guía. Una gran parte de la sicología moderna parece identificar madurez con independencia o con confianza en sí mismo. Desde el punto de vista cristiano la confianza en sí mismo puede ser signo de inmadurez, al menos cuando esto significa rechazo engreído de buscar ayuda en fuentes calificadas. Naturalmente el caso puede ser diferente cuando se trate de una persona mayor que sea patológicamente incapaz de decidir algo por sí misma.
15.- La solidez de una opinión perital normalmente aparece del hecho que la experticia esté corroborada por el resto de toda la prueba presente en las actas. Si un peritaje no está confirmado en actas, o está en contradicción con ellas, raramente tendrá justificación el juez si se limita simplemente a aceptar la experticia. Si no le es posible armonizar las diferencias, parece que debe buscar pruebas adicionales para así poder resolver el caso, bien en el sentido de la opinión del perito, bien en el del peso del testimonio laico. Quizá caba encontrar nueva prueba documental; y un interrogatorio adicional a testigos sobre puntos específicos podría ser particularmente aconsejable. Puede también pedir otra pericia, pero frecuentemente ésta es la medida menos provechosa. La nueva experticia puede estar de acuerdo con la primera, o puede no estarlo. En el último caso (y muy posiblemente también en el primero) quedaría la dificultad substancial: la de armonizar la prueba "laica" y la prueba "especializada". Lo que el juez necesita de modo particular para resolver esta dificultad, es una mejor verificación de lo que parecen probar las fuentes laicas.
16.- Finalmente anotamos una norma procesal que debe seguirse en primera instancia, al mismo comienzo del caso: la necesidad de tener en cuenta si el libelo del actor tiene "fumus bonus iuris". El litigio, así como gasta tiempo, produce expectativas que no siempre se cumplen, y a menudo causa mayor y profunda amargura entre las partes litigantes. Por eso se exige un libelo inicial que indica "en qué derecho se funda el actor, y, al menos de modo general, en qué hechos y pruebas se apoya para demostrar lo que afirma" (c. 1504, 2° ). El tribunal debe entonces considerar la petición, para decidir si de hecho hay una mínima base legal para la misma y una posibilidad mínima de que pueda ser afirmativamente resuelta después de una investigación judicial formal; de lo contrario, la petición debe rechazarse (c. 1505, §2, 4° ), pues es un abuso aceptar para ser juzgados casos que ciertamente carecen de fundamento. Concretamente, en los casos presentados a tenor del canon 1095, a no ser que las alegaciones dén algún pie para pensar que puede tratarse de un grave defecto de discreción en cuanto a algún derecho u obligación esencial del matrimonio (c. 1095, 2° ) - que además apuntaría a alguna seria anomalía síquica, presente en el momento de dar el consentimiento, y no sólo a ligeras o moderadas patologías o simples defectos de carácter (cf. Discursos del Papa Juan Pablo II a la Rota Romana, 1.987 y 1.988 en AAS 79 (1.987) p. 1457 y 80 (1.988) p. 1181) - , el libelo no debería aceptarse.
III- LAS PRUEBAS:
17.- Nos parece éste uno de esos casos en el cual hubo tan poca base para la demanda del actor, que probablemente no debería éste haberse aceptado en la primera instancia (cc.1505, §2, 4° ; 1677, §1). No conviene olvidar la primera reacción del Juez Instructor ante el libelo:consideró en efecto que estaba "muy cerca de ser rechazada"(13).
18.- En resumen, tenemos un caso en el que el tribunal de primera instancia dio un fallo afirmativo por la causal de inmadurez de la actora (sentencia No.6), sin considerar si esto, aun probado, fue gravemente anómalo para su edad y sin decir una sola palabra en relación con la alegada falta de discreción en relación con las obligaciones esenciales del matrimonio. Luégo de una decisión de segunda instancia, contraria a la primera, la nueva instrucción en la Rota confirma la normalidad básica de la demandante.
19.- Inmadurez de la actora.. En ninguna parte dice ella que era más inmadura que cualquier niña de 18 años. Afirma mas bien lo contrario cuando sostiene que tenía más o menos 18 años (I,15,5, de oficio). Preguntada sobre cómo mediría su madurez en el tiempo del matrimonio, contesta: "Estaba joven, pero no creo que fuera realmente inmadura. Sabía acerca del matrimonio y estaba preparada para fundar y sostener una familia (I,5/5). De su afirmación específica de que no tenía ninguna intención en contra de los bienes del matrimonio (I 8/16), se puede concluir que juzgaba que tenía una clara idea de lo que implican estas propiedades. Preguntada en primera instancia: "Cuál era su idea del matrimonio en ese tiempo?", contesta: "justamente estar con él. Pensé que sería una buena madre"(I 8/15). Nos parece que esta respuesta nos da una simple idea del matrimonio, propia de los 18 años, incluyendo una aceptación positiva de las perspectivas de la maternidad.
Además de eso, lejos de alegar que era muy inmadura para afrontar la vida doméstica, de nuevo tiende a decir más bien lo contrario. Cuidó su casa y tuvo tres niños en medio de dificultades económicas. Cuando habla de estas dificultades, añade: "creo que controlé la situación con esfuerzo" (I 11/22). "Hice lo mejor para que el matrimonio funcionara" (I16/6). Cuando se le preguntó:"cuándo diría Ud. que dejó de esforzarse?" insistió "yo nunca dejé de esforzarme. Hacia el final me esforcé mucho más que antes" (ibid. De oficio 8). Su madre confirma que la actora se esforzó mucho para que el matrimonio funcionara"(43/15).
Es cierto que en la tercera instancia ella trata de contradecir su primer testimonio acerca de su madurez. "Sí, yo estaba muy joven para casarme y me casé sólo porque estaba embarazada y también pensé que me liberaría del eventual control de mis padres (III 22/10). Como lo anotamos en la parte jurídica, ni el hecho de tener que enfrentarse a la responsabilidad de un embarazo, ni el deseo de conseguir a través del matrimonio un grado de independencia personal muestra un grave defecto de discreción.
"No le di ninguna importancia a la decisión de casarme. No me estaba fijando en una relación que sería a largo plazo y para siempre. (III 23/14). "Jamás llegó a mi mente en ese tiempo que esa persona sería la única con quien yo pasaría toda mi vida"(III 25/10). Esto contradice su testimonio en la primera instancia: "yo sabía acerca del matrimonio y estaba preparada para fundar y sostener una familia"(I 15/5). También recordamos su afirmación de no tener ninguna intención contraria a los "bienes" (I 8/16).
20. ¿Presión de su familia? A propósito de la relación del matrimonio con el embarazo, no hay duda de que éste lo apresuró, pero el peso de la prueba es que la actora aceptó fácilmente el matrimonio anticipado y que solamente hubo alguna leve presión por parte de su familia. Interrogada: "usted se quiso casar ?", contesta: "Posiblemente el matrimonio fue aceptado en razón de que habíamos llegado tan lejos y ya estábamos conviviendo ". "No estaba triste por tener que casarme"(I 7/10). Más tarde, hablando de su reacción cuando supo que estaba embarazada, añadió: "No puedo decir que estaba sorprendida [...]. Eso no me asustó. Colm y yo no estábamos comprometidos en ese momento, pero había "entendimiento"(I 14/2). En la demanda, sin embargo, había afirmado: "Estábamos comprometidos"(I 1, cf. I 6/66).
21.- Las actas indican que ella creció en un hogar amable y que tuvo buenas relaciones con sus padres (adoptivos) (ella era huérfana adoptada por sus tíos). Su insinuación de presión por parte de sus padres no está suficientemente confirmada. Se queja de que sus padres fueron ‘tiranos’ (III 21/6) y que su madre "era estricta, muy protectora y restrictiva" (I 5/3 cf. III 22/9). Pero inconsecuentemente añade: "siempre podía discutir con mi madre y no me asustaba de decirle cualquier cosa" (III 22/11). En la primera instancia había dicho simplemente que después de haberse enterado del embarazo, el matrimonio "se dio por convenido" (I 15/4) y ella accedió, conforme a lo planeado(ibid., de oficio 4). Ambos padres niegan que se le impuso el matrimonio: "ellos estaban felices de casarse" (38/9 cf. 42/11a ). Explícitamente dicen que ella quería casarse, y que era una elección libre (38/10 cf. 42/11b). Su madre dice firmemente: "Ellos no se hubieran separado fácilmente" (42/7), y añade: "no la forzamos a casarse" (42/10).
Ella claramente dice: "yo nunca jamás me rebelé contra mis padres o les desobedecí de alguna manera. Sentía que eran más sabios que yo y que conocían mejor las cosas. Nunca sentí que hubiera perdido su amor y sabía que me querían mucho por eso"(III 21/7), palabras éstas que dejan un amplio margen para la desobediencia en el caso del matrimonio, si ella hubiera querido desobedecer. Es prueba de que no quiso hacerlo.
22.- Otra prueba.. El demandado se inclina a pensar que hizo pocos esfuerzos para que el matrimonio funcionara, mientras que ella hizo más (27/8). Piensa que no estaba muy maduro para el matrimonio, mientras que "María era más juiciosa"(27/9).
W.D., padre de la actora, dice: "Era muy obediente y disciplinada"(37/4). Preguntado, "era alguno de los dos de alguna manera inmaduro para su edad?", contesta: "María era muy juiciosa" (38/5). Su madre no contradice esto. Simplemente dice: "Ella tenía solamente 16 años y era muy inocente" (42/6). Pero 16 años es la edad en que se conocieron y no la del matrimonio. T.G., padre del demandado, interrogado acerca de la madurez de las partes, dice: "Dado que los dos eran muy jóvenes, no eran anormalmente inmaduros para su edad" (45/6).
El abogado de la demandante en la primera instancia argumenta que ella venía de un hogar superprotegido, y los jueces conscientes de que antes había sido ella protegida, parecen aceptarlo (59). Nosotros no podemos encontrar pruebas de superprotección en las actas. Ella había tenido amigos antes de conocer al demandado (I 5/31), se le permitió relacionarse con él a los 16 años (III 20/3) y tuvo bastante comunicación con él. (III 33/18). En la tercera instancia el demandado afirma: "No, ellos no fueron superprotectores. Ellos la querían, le ponían mucha atención, pero no le impedían hacer las cosas normales que ella quería hacer. Ella era una niña feliz y considerada por sus padres como si fuera su propia hija" (III 27/3).
23.- Opinión del perito. Los jueces de primera instancia, conscientes de que las declaraciones de los testigos no permiten ver grave defecto de discreción de juicio en la actora ("los testimonios no profesionales solamente se refieren a la inmadurez de la actora"), apoyan su fallo afirmativo principalmente en el dictamen psicológico del perito(59/6). La experticia misma se basó en los tests hechos a la actora en 1985 por la sicóloga A. C.. Estos encasillan a la actora "en la categoría de inteligencia normal brillante"(52). De los test de Rorschach, "el diagnóstico de María muestra una personalidad neurótica, temerosa y ansiosa con marcados sentimientos de inseguridad. Socialmente está lejos de mantener sentimientos positivos en sus relaciones [....]. Tiene la tendencia a no responder a los demás (I,53).
Evaluando la forma extralimitada como el perito detecta tales rasgos de personalidad, un juez debe preguntarse si los mismos están confirmados en actas, y si es así, si su gravedad es tal que demuestre grave defecto de discreción de juicio en el tiempo del consentimiento. La misma actora, al ser interrogada en la tercera instancia sobre estas apreciaciones psicológicas, niega su validez: "Yo confiaba en mis vecinos y era muy amable con ellos cuando los encontraba. No me trataba con ninguno de ellos porque no tenía dinero y en ese tiempo tenía un bebé muy pequeño. No, no sospecho de la gente. Tengo mis amigos pero no me trato mucho con la gente. No, no soy insegura en las relaciones sociales" (III 23/12). El demandado también niega que la actora fuera "fría o de alguna manera aislada", y añade que "una vez casada, tomaba sus propias decisiones y a su manera pudo ser imponente". "De vez en cuando llegaba a ser bastante agresiva, aun con mi propia familia [...] Es una muchacha terca"(III 29/8-9, 30/12). Nuestra opinión es que las apreciaciones del perito no dan base para una certeza moral acerca de la capacidad o incapacidad de la actora por el tiempo de la boda.
24.- El perito dice además: "Lo que indica la entrevista y las apreciaciones es que a la edad en que María se casó -17 - pudo haber sido más inmadura, con menos formación en su personalidad, menos objetiva y más subjetiva, y más perturbada emocionalmente de lo que ahora es. Ella habría sido en efecto más neurótica, su habilidad para pensar o elegir en este estado de conflicto era aun menor que ahora" (53). Dejando constancia de que la edad de la demandante en el matrimonio era 18 y no 17, no tenemos dificultad en aceptar las primeras insinuaciones: "más inmadura, menos formación de la personalidad, menos objetividad y más subjetividad". Como anotamos en la parte jurídica, esta diferencia en el grado de madurez, como entre las edades de 18 y 36, es absolutamente natural y no ofrece elemento de prueba para ayudar al Tribunal. En este punto entonces aceptamos las apreciaciones de tipo psicológico, pero las consideramos irrelevantes. No obstante, quisiéramos cuestionar duramente la base mediante la cual la perito llegó a concluir con certeza científica que la demandante, 18 años antes de la entrevista y de los tests, tenía una mayor perturbación emocional y era más neurótica que en 1985.
25.- Sin embargo, nuestra principal duda se refiere a la gravedad de los defectos de carácter que el perito afirma encontrar en la actora. Como lo hacen notar muy rectamente los jueces de la segunda instancia: "La prueba psicológica establece que ella es brillante -normal, neurótica, temerosa, ansiosa, sin sentimientos positivos para relacionarse, no definido su rol sexual, nivel de desarrollo infantil". Estas características suelen aparecer regularmente en estudios psicológicos. Pero no hay nada que demuestre que las personas que las tienen carezcan necesariamente de falta de discreción para el matrimonio. Uno debe ser muy cauteloso en apoyarse demasiado en estas afirmaciones cuando la prueba no profesional existente no ofrece sólido apoyo en favor de la invalidez del matrimonio. (II 17).
26.- Finalmente, como se indicó antes, el Tribunal de la primera instancia no formuló, ni siquiera ocasionalmente, la importantísima pregunta de cuáles fueron las obligaciones esenciales del matrimonio por las cuales la actora sostiene que tuvo grave defecto de discreción de juicio.
27.- Por varios años el matrimonio fue de hecho completamente normal. Cuando se le preguntó a la actora, "por cuánto tiempo el matrimonio fue razonablemente feliz?", contestó: "Yo diría que por 3 o 4 años" (I 9/19). "Honestamente diría que el matrimonio se fue deteriorando gradualmente desde el nacimiento del segundo hijo"(I 9/90). Luégo dice: "hacia 1974/1975 no confié más en él"(Ib.9/21), pero anotaríamos que el tercer hijo nació al siguiente año (1976).
28.- En síntesis, de ninguna manera encontramos demostrado que este matrimonio fue inválido por incapacidad consensual. Si se quiere encontrar una explicación del rompimiento final a pesar de haber tenido un comienzo feliz, nos inclinamos a pensar que éste se debió principalmente a la infidelidad matrimonial de ambos esposos (cf. 29/3, 19/3, 32/3, 35/13). Tampoco encontramos en las actas algo que muestre que estas fallas morales se debieron a una incapacidad radical.
29.- Considerados por tanto todos los aspectos en derecho y en los hechos, los Auditores de este turno [...] damos respuesta a la duda propuesta:
"NEGATIVAMENTE", es decir, que la nulidad del matrimonio no se ha probado en el caso propuesto ante el Tribunal.
Dado en el Tribunal de La Rota Romana el 15 de octubre de 1.992.
Cormac BURKE, Ponente
Thomas G. DORAN
Kenneth E. BOCCAFOLA