Sentencia del 22 julio, 1991 (Chicago) (c. 1095,2)

(Traducción: Tribunal Metropolitano de Bogotá)

I- HECHOS:

            1. Cuando Aurelio y Juana cursaban bachillerato, ambos de16 años, comenzaron una relación estable que continuó en los cinco años siguientes, también por correspondencia frecuente cuando el varón estuvo prestando servicio militar en la Marina. Se casaron el 20 de octubre de 1945 inmediatamente después de su retorno a casa. Cada uno tenía por esta época justamente 21 años. La convivencia matrimonial, enriquecida con el nacimiento de cuatro hijos, fue pacífica aproximadamente durante 30 años. Comenzaron luego a presentarse graves desavenencias entre los cónyuges. La separación definitiva se produjo en el mes de junio de 1980. Después obtuvieron el divorcio civil.

            El 28 de julio de dicho año el varón pidió al Tribunal metropolitano de Chicago que declarara nulo su matrimonio por el capítulo de falta de la debida discreción en ambas partes. El 6 de agosto de 1984 se dio sentencia afirmativa, confirmada luego el 20 de octubre del mismo año por el Tribunal Provincial de apelaciones, no obstante las quejas de la parte conventa.

            Ya producido el fallo, el Vicario Judicial promovió la posible nulidad del proceso de confirmación de la sentencia, por denegación del derecho de defensa a la contraparte; y el 8 de febrero de 1985 los jueces decretaron "que el caso debía reabrirse a examen ordinario de segunda instancia".

            Después de una nueva instrucción, que incluyó otra experticia, el 18 de diciembre de 1985 se confirmó, mediante sentencia, la decisión de la primera instancia.

            La conventa, sin embargo, no aceptó el fallo. Después de remitir una petición al Papa, recurrió a la Rota Romana para pedir nueva proposición de la causa. Las actas del caso, repetidamente pedidas al Tribunal local, solamente llegaron al Tribunal Apostólico el 14 de marzo de 1989.

            Concedido a ambas partes patrocinio gratuito luego de considerar los memoriales de los abogados, en marzo de 1990 el Turno decretó que la cuestión incidental y el mérito de la causa deberían juzgarse conjuntamente. Hoy por consiguiente, vistos los nuevos alegatos de los abogados como también las observaciones del defensor del vínculo, debemos responder a la duda concordada el 12 de julio de 1990 en los siguientes términos:

            1) Si se puede conceder la nueva proposición de la causa;

            2) y, en caso afirmativo, si se comprobó la nulidad.

II- EN DERECHO:

            2. Nueva proposición de la causa: "Nunca pasan a cosa juzgada los casos sobre el estado de las personas, incluso los de separación de los cónyuges" (c. 1643). El siguiente canon establece que aún después de dos sentencias conformes puede pedirse y concederse una nueva proposición de la causa siempre que se aduzcan "nuevas y graves pruebas o razones" para apoyar la petición (c. 1644). Según la jurisprudencia de nuestro Tribunal Apostólico, tales argumentos o razones pueden sencillamente consistir en la omisión evidente de los tribunales precedentes, de apoyar sus decisiones en lo actuado y probado, con tal que la omisión haga probable la reforma de las sentencias. Así, en una c. Fiore del 30 de abril de 1983, se nos enseña que un argumento para la concesión del nuevo examen de la causa puede resultar de "las violaciones del derecho que afectan el mérito de la causa, por ejemplo, el no cumplimiento de la norma del can. 1869/CIC-1917, que establece que el juez ha de obtener de las actas y de las pruebas la certeza moral sobre el asunto que ha de definirse mediante sentencia" (hoy: c. 1608 §§ 1 y 2). Puesto que "es obligación del juez observar con rigor las normas" (como dice el Sumo Pontífice Pío XII, en su Alocución de 1 de octubre de 1942), se infiere de ahí que habrá nuevo y grave argumento "si se demuestra con serias razones que algunos hechos o circunstancias esenciales al asunto que ha de definirse no fueron sometidos al debido examen por los jueces precedentes" (vol. 41 (1949), p. 545, c. Felici" (c. Fiore, vol. 75, p. 254-255).

3.         Grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio: El capítulo de nulidad del numeral 2 del canon 1095, por una parte, y el capítulo del numeral 3 del mismo canon, por otra, evidentemente se relacionan, pues uno y otro se refieren a la incapacidad consensual provocada desde el interior ("ab intrínseco"). Pero al mismo tiempo estos capítulos de nulidad son claramente distintos; pues el numeral 2 se refiere a la capacidad estimativa, en cambio el numeral 3 a la capacidad ejecutiva, siempre referidos a algún derecho o deber esencial del matrimonio. De ahí que estos dos capítulos no han de confundirse, ni puede un caso ser debatido indiferentemente sobre uno u otro capítulo. También ha de tenerse en cuenta esto durante la instrucción de la causa; pues, según el capítulo concreto concordado, varían los principales aspectos o hechos que han de examinarse o establecerse.

            4. En las Alocuciones a la Rota Romana de los años de 1987 y 1988, el Sumo Pontífice Juan Pablo II trata de la incapacidad consensual del canon 1095. No haciendo distinción alguna entre los numerales 2 y 3 del canon, establece el Pontífice que la incapacidad ha de provenir de grave anomalía que afecte las facultades espirituales del hombre: inteligencia o voluntad.

            Las palabras del Sumo Pontífice - como escribimos en reciente sentencia - "no dejan ninguna en el sentido de que - prescindiendo de las clasificaciones técnicas o médicas - solamente una seria perturbación o patología del "psiquismo" humano puede invalidar el consentimiento. "Una verdadera incapacidad sólo es posible en presencia de una seria forma de anomalía que, de cualquier manera como se le defina, debe afectar substancialmente la capacidad de entender y/o de querer del contrayente" (AAS 79 (1987) 1457); solamente las formas más graves de psicopatología pueden llegar a minar gravemente la libertad sustancial de la persona" (AAS 80 (1988) 1182). Como es evidente, se nos da aquí una interpretación auténtica, que se convierte en orientación necesaria y obligatoria para todos los Tribunales en asunto de tanta importancia" (Sent. coram infrascr., 18 de julio de 1991).

            Esto es de suma importancia para la causa que nos proponemos juzgar ahora, porque en ella los jueces de la segunda instancia afirman: "No se necesita estar demente o estar aquejado de otra enfermedad mental para que falte la debida discreción..... La falta de discreción de juicio a menudo es causada por alguna enfermedad mental, pero no siempre es así" (Actas II, 67-68). También nosotros consideramos que no necesariamente se debe estar demente para adolecer de grave defecto de discreción. Pero los jueces van más allá cuando proponen la tesis según la cual el defecto de la debida discreción de juicio puede darse en una persona que goce de perfecta salud mental. Tal tesis difícilmente puede conciliarse con las palabras del Sumo Pontífice y con lo que indica el sentido común de los hombres. El grave defecto de discreción de juicio que puede hacer incapaz a la persona de emitir consentimiento matrimonial ha de derivarse, necesaria y solamente, de alguna determinada patología o enfermedad del "psiquismo" humano (de la menteo o de la voluntad o simultáneamente también de ambos). Pueden darse válidas razones - jurisprudenciales o de otra naturaleza - para querer hablar de enfermedad psíquica y no de enfermedad mental. Pero es del todo necesario encontrar en el caso alguna enfermedad, patología o desorden "psíquico", y que sea grave.

            5. Si un defecto invalidante de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio ha de corresponder necesariamente a una grave anomalía psíquica, tal defecto constituye evidentemente un fenómeno fuera de lo ordinario. Hay una inteligencia natural de los elementos esenciales del matrimonio, que poseen todos aquellos que se encuentran dentro de los amplios límites de la normalidad humana. Este campo ciertamente incluye a aquellos, para utilizar la frase de los jueces de la segunda instancia en el presente caso, que demuestran una "inmadurez común". Al afirmar, como ya anotamos, que "no se necesita estar demente.... para que falte la debida discreción de juicio", los jueces añaden: "La habilidad para juzgar adecuadamente la prudencia del consentimiento matrimonial que se va a prestar, puede estar directamente relacionada con la inmadurez común, siendo ésta síntoma de patología" (II, 67). Si, como sostienen los jueces, la "simple inmadurez" ha de aceptarse como síntoma de patología, se trataría de una patología manifiestamente leve; y sería inaceptable invocarla para demostrar un grave defecto de discreción de juicio.

            6. En todo caso, debemos advertir aquí que "la capacidad de emitir un juicio adecuado sobre la prudencia de un consentimiento matrimonial" no tiene relación alguna con la presencia o ausencia de la debida discreción de juicio referida en el c. 1095, 2. El juez eclesiástico ciertamente pierde la perspectiva jurídica e incurre en elemental error, cuando confunde la prudencia sobre la elección de la persona concreta, con la discreción de juicio acerca de las obligaciones esenciales del matrimonio en sí mismo.

            7. En la causa que estamos juzgando, el Tribunal de apelación parece sostener una errada opinión cuando afirma: "Las circunstancias que rodean el matrimonio deben ser analizadas para determinar si existieron o no factores en la relación que hubieran permitido a una persona prudente dudar de la viabilidad de esta concreta relación. Hay que preguntarse si estas circunstancias fueron tales que una persona prudente en general no habría escogido este matrimonio bajo tales circunstancias" (II, 67). No corresponde al tribunal eclesiástico la decisión sobre la "viabilidad" de una concreta relación conyugal, o sobre la conveniencia de una de las partes hacia la otra; ni en el Código de Derecho Canónico se encuentra alguna norma que establezca que la nulidad del matrimonio puede decretarse porque el juez considera que una parte es inadptada o inepta para la otra, o fue incapaz de valorar la mutua ineptitud. "La incapacidad consensual se relaciona con el matrimonio, no con el cónyuge. Es incapacidad "persona-institución", no "persona-persona" (C. Burke: "Reflexiones en torno al canon 1095"; Ius Canonicum, vol. 31 (1991), p. 97); Esto se aplica de igual modo ya al caso de la incapacidad para asumir las obligaciones esenciales (c. 1095, 3), ya al caso de la valoración de las mismas (c. 1095, 2).

            8. La mayor parte de la jurisprudencia rotal no acepta la tesis de la incapacidad relativa a tenor del canon 1095, 3 (cfr. c. Raad, abril 14 de 1975 (RRD, vol. 69, p. 260); c. Di Felice, noviembre 12 de 1977 (vol. 69, p. 453), c. Lefevbre, febrero 4 de 1978; c. Agustoni, febrero 20 de 1979; c. Parisella, marzo 15 de 1979; c. Bruno, febrero 22 de 1980 (vol. 72, p. 127); c. Fiore, mayo 27 de 1981 (vol. 73, pp. 314-317); c. Pompedda, febrero 19 de 1982 (vol. 74, p. 90); c. Egan, julio 19 de 1984 (vol. 76, p. 471); c. Stankiewicz, octubre 24 de 1985 (vol. 77, p. 488 ss); c. Ragni, mayo 24 de 1988, n. 5, etc). No menos inaceptable sería la tesis del defecto relativo de discreción de juicio, a tenor del c. 1095, 2; en el sentido, por ejemplo, que alguien adoleciese de grave e invalidante defecto de discreción de juicio, porque no previó las dificultades casi inevitables que surgirían del diferente carácter de las partes. La discreción, en el estricto sentido jurídico empleado en el canon 1095, 2, no ha de confundirse con la percepción psicológica ("insight") de la personalidad de una u otra parte.

            9.-        A veces se afirma que la incapacidad consensual puede resultar de un desequilibrio emocional o de "inmadurez afectiva", aún en casos en que la mente y la voluntad están completamente sanas. Este argumento no parece resistir un análisis. En una persona normal las emociones se desarrollan bajo el control de facultades superiores. Si están sub o superdesarrolladas, esto se debe, no a la debilidad o intensidad de las emociones, sino a la perturbación de las facultades superiores que las activan, guían o mandan. Es cierto que esta perturbación de la mente o de la voluntad puede tener como causa una condición afectiva o emocional, pero esto no quita que la mente y/o la voluntad demuestran una seria debilidad, y es a esta deficiencia de la mente o de la voluntad a la que hay que atribuir propiamente la incapacidad consensual.

            10. Una decisión impulsiva de contraer matrimonio es quizás signo de falta de prudencia, pero no necesariamente de falta de discreción en el sentido canónico. En todo caso, es evidente que la impulsividad de la decisión ha de probarse. Cuando dos personas llevan una relación amorosa por muchos años, una eventual decisión matrimonial difícilmente puede considerarse impulsiva.

            11. Cuando se trata de probar la presencia del grave e incapacitante defecto de discreción de juicio, las opiniones de los peritos, cuando se apoyan en interrogatorios psicológicos ["tests"] hechos a las partes (especialmente si se realizan muchos años después de la boda), tienen un valor limitado. Tales tests pueden ayudar a confirmar lo que las actas ya indican. Pero en sí no ofrecen un fundamento suficiente en favor de la declaración de nulidad.

            12. Los cann. 1558-1571 contienen las normas precisas que regulan las declaraciones de los testigos en los procesos canónicos. Tales normas tienen como finalidad garantizar, en cuanto sea posible, que los datos obtenidos por los testimonios (que constituyen el fundamento de las actas) se ajusten a la verdad (c. 1562), tengan relación con la causa que se está juzgando (cc. 1563-64), sean obtenidos a través de preguntas prudentes y justas (c. 1564) y de respuestas espontáneas (c. 1565), dadas generalmente en forma oral (c. 1566), en presencia del notario (c. 1561; cfr. cc. 1567-1568), y finalmente, suscritas por el juez y el notario (c. 1569). Estas normas suponen un contacto directo entre el juez instructor y los testigos. Recibir los testimonios de éstos por medio de "cuestionarios" enviados y devueltos por correo público no se acomoda ni a la letra ni al espíritu de tales normas.

            Conviene recordar finalmente lo escrito por Mgr. Pompeda en su sentencia del 16 de diciembre de 1985: "La convivencia matrimonial de muchos años, y el hecho de haber tenido prole y haber cumplido con los deberes conyugales, si en sí no crean sobrado indicio o presunción de la capacidad de contraer, de todas formas exigen la máxima cautela en el juicio sobre la falta de discreción " (ARRTD, vol. 77, p. 586).

III- LAS PRUEBAS:

            14. Nueva proposición de la causa .- Es verdad que, formalmente hablando, ningún nuevo argumento presentó el convento para una nueva proposición de la causa. Substancialmente sin embargo, como lo haremos ver, las sentencias representan un flagrante error de la justicia, en cuanto que abiertamente van contra el peso de los hechos, de la prueba de los testigos y de los informes de los peritos.

            15. Grave defecto de discreción de juicio en ambas partes. - La prueba del actor se encuentra en dos declaraciones escritas. No fue interrogado por el Tribunal de primera instancia, y no hay indicios de que se haya presentado ante él. La conventa (a petición de ésta), I, 15, fue interrogada por los jueces de la primera instancia. En verdad no encontramos prueba de especial falta de madurez de alguna de las partes por la época del matrimonio; ni (más importante todavía) de algún grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y obligaciones del matrimonio. El fallo de las sentencias, lo repetimos, no se apoya ni en los hechos, ni en los testigos, ni en el análisis de las opiniones de los peritos.

            16. Los hechos.- Antes que todo está el hecho de los 35 años de vida matrimonial común, con cuatro hijos (más dos abortos). El Tribunal de Apelación en su decisión de incapacidad por falta de discreción, comenta: "Es inexplicable para el Tribunal que los esposos hubieran permanecido en vida matrimonial por 35 años" II, 70). Si los esposos carecieron de capacidad consensual, el cuestionamiento planteado ciertamente merecía una explicación. Pero el tribunal siguió adelante como si nada.

            Los contrayentes se conocieron y se trataron como adolescentes amigos antes del matrimonio durante cinco años. Durante el servicio militar del varón, la muchacha le escribía todos los días (I,53). Los testigos manifiestan que el noviazgo fue íntimo y constante (I, 83/2; 88/2; 92/2; II, 36).

            La segunda sentencia considera que el matrimonio fue una "decisión impulsiva" de parte de ambos contrayentes que, en definitiva, carecieron de la discreción" (II, 71): la impulsividad a que alude la sentencia no encuentra prueba en las actas.

            La mujer trabajó durante los primeros años de matrimonio para que el varón pudiera estudiar (I, 35; 38). Esto no demuestra inmadurez alguna de su parte.

            El actor, psicólogo titulado (Ph. D), manifiesta: "Yo siempre fui sobresaliente en los estudios académicos (I, 21). La conventa confirma que su esposo fue un estudiante muy trabajador (I, 36).

            El varón estuvo durante tres años en el servicio militar. Su abogado rotal, en la tercera instancia presentó documentos para demostrar que el varón recibió considerables lesiones en la guerra que respaldaron las conclusiones de los peritos acerca de su estado post-traumático. De hecho, y a pesar del testimonio de algún amigo del varón quien manifestó que éste recibió lesiones en la guerra, los documentos incluyen la certificación oficial de una descarga de armas, que afirma: "lesiones recibidas en acciones: Ninguna". El actor, no los peritos, se refiere a un estado post-traumático" I, 105).

            Aunque se considere su propia versión de una posible falta de madurez, sus afirmaciones son muy débiles: "Mi actual opinión sobre el discernimiento que tuve en el momento de la celebración del matrimonio..... es muy cuestionable. Las circunstancias en ese momento ciertamente fueron únicas: yo había retornado a casa como un héroe después de muchos meses de servicio militar en situaciones muy complicadas, que pudieron haber afectado mi juicio. No considero que hubiera sido capaz de valorar del todo el alcance y el significado de mi decisión. Haber llegado al altar antes de haber ocupado un lugar como adulto o de haberme acomodado del todo a la vida civil, ciertamente muestra escasa madurez de juicio" (I, 24).

            17. Los testimonios.- En las dos instancias declararon ocho testigos, seis de la conventa y dos del actor: Seis de los ocho estuvieron en las instalaciones del Tribunal. Pero sus declaraciones fueron solicitadas y recibidas por medio de cuestionarios enviados por correspondencia. Como sea, nos vemos obligados a manifestar que las dos sentencias se equivocaron al tomar la prueba testimonial como si se tratara de una cuenta (bancaria). Los jueces de la primera instancia admitieron ciertamente que su conclusión estaba contra la evidencia, ya que los testigos presentan un cuadro diferente" (I, 125), pero fallaron al citar solamente una palabra de cada testigo, como los jueces de la segunda instancia. Uno se asombra al descubrir que el defensor del vínculo de la segunda instancia sostenga que: "el soporte para el alegato ha sido dado por cuatro testigos competentes" (II,1; II,60). Sin embargo, no manifiesta de qué soporte se trata. La prueba de estos cuatro testigos es para nosotros completamente desfavorable a los capítulos de la nulidad alegada.

            18. Una breve consideración de la prueba revela lo siguiente:

            Los testigos son unánimes al manifestar que uno y otro contrayente provienen de familias verdaderamente estables y religiosas (I, 80 /1; 83/1; 87/1; II, 36; II, 40). La madre del actor confirma lo anterior en su declaración (II, 44).

            En relación con la madurez del actor, la conventa manifiesta: "Por el tiempo de nuestro matrimonio yo pensaba que él era maduro" (I,35). A.C., la dama de honor y de matrimonio del actor, testifica: "Ambos eran maduros y estables cuando se casaron" (I,92/1). J.A, un amigo íntimo del actor por el tiempo del colegio, además de confirmar que él "venía de una familia verdaderamente estable y religiosa", lo describe como "maduro y responsable" (I,87). Esto también se confirma en la segunda instancia por A. R. (II, 36/1), mientras que L. R. dice que él tenía "un alto nivel de madurez y responsabilidad, pero era muy joven"; y agrega: "yo pienso que siempre han sido y son ahora capaces de sostener las responsabilidades del matrimonio" (II, 40).

            El actor sugiere que su prematrimonio o noviazgo fue intrascendente y superficial (I, 17). J.A., sin embargo, testifica: "ellos estuvieron muy juntos durante mucho tiempo" (I, 83); esto se confirma en A.C (I, 92/2). A. R. dice, "ellos fueron novios desde su adolescencia.... Su noviazgo empezó cuando estaban en el colegio y se trataron bien y con amor" (II, 36/2). La propia madre del actor testifica del amor de su hijo por la conventa (II, 44)). El único testigo que conoció a las partes antes y por el tiempo del noviazgo, W. G. , apoyando al actor, dice: "Yo no considero que las partes estuvieran preparadas para asumir las responsabilidades matrimoniales". Sin embargo, no da razones para sostener su opinión, que, en todo caso, debe ser explicada por su afirmación de que el actor fue "tan responsable como podía esperarse de acuerdo con la edad que tenía" (II, 49).

            19. Peritos.- Tres experticias fueron entregadas en la primera y segunda instancias. El abogado del actor en la tercera instancia pidió una nueva "pericia". Al rechazar esta petición, el ponente manifiesta: "Nuestro decreto (marzo 8 de 1990) se fundó no en la incompetencia de las opiniones de los peritos, sino más bien en los errores de los jueces para valorarlos adecuadamente. Hay suficientes experticias. Cualquiera otra sería superflua".

            En la primera sentencia los jueces admitieron que "las evaluaciones psicológicas no encontraron psicopatología" (I, 125). Nosotros nada descubrimos en ellas que pudiera sugerir grave defecto de discreción de juicio en alguna de las partes.

            20. La opinión del psicólogo, L. K. se da desde las actas solamente: "En mi opinión, los datos en este caso no son suficientes para encontrar incapacidad psíquica absoluta que impida las responsabilidades del matrimonio en alguno de los contrayentes. No hay prueba de alguna psicopatología clínica significativa en el actor. Los datos no muestran psicopatología esencial alguna en la conventa. En ausencia de alguna evidencia de significación psicopatológica, no es posible inferir incapacidad psíquica absoluta" (I, 98). Mientras las preguntas enviadas por el Tribunal al perito (parece tratarse de una forma standard: cf. I, 96-97) sugieren que el caso se está juzgando bajo el numeral 3 del c. 1095, la pericia evidentemente no favorece conclusión alguna en apoyo de la incapacidad consensual por los numerales dos y tres del canon.

            21. La opinión dada por el Dr. R. Y, psicólogo clínico, sobre la conventa está basado en tests psicológicos (realizados, hay que resaltarlo, 38 años después del matrimonio), no sobre actas. El perito dice que "los resultados no sobrepasan los límites normales" (I, 95). En relación con el actor y sobre la base de una única entrevista, el perito establece: "Posee una inteligencia intermedia". Valiéndose solamente de la versión del actor sobre la historia de su matrimonio, concluye: "A mi juicio, hay ciertas razones para pensar que el Dr. A era inmaduro por el tiempo de la celebración del matrimonio.

            En apoyo de tal opinión, sin embargo, el perito no da razones ni fundamentos clínicos (I, 105). En todo caso, parece que el perito se refiere a la "inmadurez común", mediante la cual, como ya hemos puntualizado en el "in iure", no puede llegarse a conclusión alguna en favor de la falta de discreción de juicio.

            22. La segunda sentencia solamente se refiere al perito de la segunda instancia, Dr. R. G, psicólogo clínico, quien da su opinión fundado sólo en las actas. Dice: "Ni el actor ni la demandada parecen haber tenido algún desorden mental, carácter desequilibrado o tendencia a comportamientos desordenados por el tiempo de las nupcias". Agrega que "cada una de las partes manifiesta rasgos problemáticos en su personalidad" (" Aurelio parece ser algo narcisista..."; Juana, tiene "características histriónicas en su personalidad. Es dada a los eventos emocionales" ); pero afirma: Estos problemas no son tan severos como para dar un diagnóstico formal" (II, 54).

            23. Como es evidente, estas conclusiones (de los peritos) son del todo insuficientes para engendrar certeza moral en el juez sobre el grave defecto de discreción de juicio en las partes. Sin embargo, el Tribunal de apelaciones comenta: "Una de las pruebas que más ayudan para establecer claramente la falta de la debida discreción de juicio de las partes es la relación del perito de la segunda instancia - sobre el cual basaron ellos su decisión (II, 71-72).

            Queda claro, sin embargo, que las sentencias ignoran o contradicen el peso de la opinión del perito, como también el peso de los testigos.

            24. Antes de terminar quisiéramos anotar algunos aspectos nuevos. El Tribunal de apelaciones escribe: "La falta de conocimiento mutuo es una indicación más de su falta de discreción. Sus personalidades no se acomodaron. Por qué los esposos permanecieron juntos por 35 años, es inexplicable" (II, 70). Pero, lo que parece más inexplicable para nosotros es que el Tribunal se hubiera inclinado tan fácilmente por la total "incompatibilidad" de las personas, a pesar del hecho de los 35 años de convivencia matrimonial; en todo caso, la así llamada incompatibilidad no es prueba de incapacidad; ni, como hemos señalado en el "in iure", el previsible fracaso es prueba de falta de discreción invalidante.

            25. No podemos aceptar la implicación - presente en ambas sentencias - de que el influjo de una decisión matrimonial emotiva o "romántica" demuestre necesariamente falta de discreción. En la primera instancia, al tomar la declaración de la parte conventa, el juez instructor ya intentó persuadirla a que acepte tal tesis. Primero trata de hacerle ver que la falta de discreción del actor se demostró por su terquedad y egoísmo, y que la suya propia por haberse equivocado en la apreciación o valoración de la importancia de tales defectos (I, 66-68). La mujer replicó que era consciente que él tenía defectos, pero consideró que ella misma podía corregirlos. El juez entonces se esforzó por hacerle entender que su falta de discreción podría haber consistido precisamente en esto: "Ud. debe entender que la discreción consiste en separar algo, en clasificar cosas, en elegir algo. Ahora bien, Ud. y él se casaron, bien lo sabe, porque estaban enamorados. Hubo algún motivo para no casarse ?". Ella replicó: "No, no se me ocurre ninguno". El juez aclara: "Cuando Ud. se casó precisamente bajo ese enfoque solo: "yo quiero casarme porque le amo", Ud. dejó a un lado otras cuantas cosas que pueden llevar a un matrimonio desdichado y expuesto al fracaso. No hay perfecta libertad en su consentimiento matrimonial. Se trataba más bien de un impulso cuando se casó precisamente por uno motivo solo, dejando de lado otros que hubieran podido disuadirla del matrimonio. Así el objeto del consentimiento no es perfectamente libre: eso es lo que el actor está diciendo: que hubo falta de la debida discreción" (ib., 66-67). El contenido de este discurso no tiene nada que ver con la discreción de juicio en el sentido canónico. También es forzoso decir que tal modo de tomar una declaración de ninguna manera es modelo de una instrucción imparcial.

            26. Así pues, habiendo considerado todos estos aspectos de la ley y de los hechos, los suscritos Auditores de Turno.... respondemos a la duda propuesta:

            A la primera: AFIRMATIVAMENTE, esto es, se concede la nueva proposición de la causa,

            A la segunda: NEGATIVAMENTE, o sea, la nulidad de este matrimonio no se demostró, en el caso, ante el Tribunal.

            Dada en el Tribunal de la Rota Romana, julio 22 de 1991.

                        Mario Francesco POMPEDDA

                        José María SERRANO

                        Cormac BURKE, Ponente.