(Traducción: Tribunal Metropolitano de Bogotá)
I. HECHOS:
1. LLoyd F. y Patricia S. se conocieron en el mes de Mayo de 1964 en el Hospital donde él era sometido a un tratamiento y ella trabajaba como enfermera. Seis meses después se hicieron novios. Se casaron el 26 de Junio de 1965, en la Iglesia de St. X Chicago. En esa época él tenía 24 años de edad y ella 22. Nacieron dos hijos del matrimonio y la vida conyugal duró 21 años, hasta 1986, cuando él la dejó por otra mujer.
El 14 de Agosto de 1989 él presentó una petición al Tribunal de Chicago para pedir la nulidad de su matrimonio por la causal de "falta de discreción; falta de comunicación". El 21 de Septiembre de 1989 la demanda se presentó en los siguientes términos: "Consentimiento defectuoso en su objeto formal por parte del actor (c. 1055 §2; 1057 § 2); falta de la debida discreción por parte de la demandada (c. 1095, 2)".
Las partes presentaron las pruebas y tres testigos del actor en cuestionarios enviados por el Tribunal. Un perito del Tribunal entrevistó al actor (no a la demandada), y dió su opinión con base en la lectura de las actas. El 19 de Abril de 1.990 un Tribunal de un sólo juez falló afirmativamente por falta de discreción de la demandada. El Tribunal de Apelaciones de la Provincia de Chicago, habiendo admitido el caso para examen ordinario en segunda instancia, después de interrogar a las partes y de obtener otro peritaje, falló negativamente la decisión de la primera instancia el 28 de Noviembre de 1990.
El actor apeló a nuestro Tribunal Apostólico. El Turno se constituyó el 12 de Abril de 1991 y se otorgó patrocinio gratuito al actor. No se solicitó posterior instrucción del caso. Hoy, por consiguiente, después de haber leído y considerado el memorial de la abogada del actor y las animadversiones del defensor del vínculo, debemos responder a la duda propuesta el 9 de Julio de 1991: "Si la nulidad del matrimonio se probó por la causal de falta grave de discreción de juicio por parte de la demandada (c.1095, No. 2).
II.- EN DERECHO:
2. El matrimonio, tal como la Iglesia lo propone, corresponde al conocimiento natural que tiene el hombre de esa unión exclusiva, permanente y fructuosa con un miembro del otro sexo, que él naturalmente trata de alcanzar por instinto conyugal humano (cfr. Sentencias coram el suscrito ponente: Roma, Abril 19, 1988, n. 2; Roma, Dec.6, 1989, n. 3). Muchas personas hoy en día no pueden compartir este conocimiento natural. Pero aunque llegara a probarse esto en un caso particular (lo cual requeriría pruebas sólidas) por sí mismo no invalidaría el consentimiento porque toda persona, llegado el momento, es capaz de aceptar el matrimonio, no según sus nociones previas (por lo general muy superficiales), sino más bien según esa percepción más profunda que ahora se le propone. Esta eventualidad es cuanto más posible precisamente en vista de la natural verdad de la comprensión del matrimonio que la Iglesia ofrece. "Aún cuando la mente esté equivocada, la voluntad puede todavía estar de acuerdo con las nociones elementales y verdaderas del mismo. Y esto no contradice a la psicología humana. Con frecuencia declinamos ciertas opiniones para seguir otras más apropiadas a las circunstancias!" (c. Felici, Mayo 12 de 1.959, R. R. Decis.,vol.51, p. 257)".
3. La jurisprudencia rotal por lo tanto siempre ha sostenido que, aun cuando una persona tenga una visión desnaturalizada del matrimonio (es decir, en contradicción con su realidad natural), esto no basta para invalidar el consentimiento. También debe probarse (no sólo asumirse) que dicha persona aplicó sus ideas a su propio consentimiento concreto y, mediante un acto positivo de la voluntad (es decir, en forma plenamente consciente), excluyó algún aspecto esencial del matrimonio.
"Se requiere un acto positivo de la voluntad, ya que una cosa es pensar y otra desear; una cosa es un acto simple del entendimiento, tal como el error que permanece en la mente sin influir en la voluntad, y por lo tanto, sin quitar algo al consentimiento; otra es el acto positivo de la voluntad mediante el cual una parte, a sabiendas y deliberadamente, decide por ejemplo, celebrar un matrimonio temporal" (c. Jullien, Oct. 16 de 1.944, RRD., vol 36, p. 619).
4. En el caso presente, una de las causales invocadas en primera instancia fue: "consentimiento defectuoso en su objeto formal por parte del demandante (c. 1055 § 2; 1057 § 2)". En la parte "In Iure" de esta sentencia el juez único defendió ampliamente la teoría según la cual el consentimiento se invalida por la "sustitución de otro objeto formal que es incompatible con el correcto objeto formal del matrimonio cristiano"; y sostuvo que "esto puede darse consciente o inconscientemente, con o sin error, con o sin falta de debida discreción o competencia, con o sin ignorancia del verdadero objeto formal del matrimonio, e incluso, en ciertas circunstancias, con o sin malicia". Y agregó: "en todos estos casos, no hay acto positivo separado de la voluntad mediante el cual el objeto formal correcto haya sido excluido" (Actas, 108).
En base a estos presupuestos, al juez - en el caso que nos ocupa - no le resultó inválido el matrimonio. A nosotros los mismos presupuestos nos resultan inaceptables.
5. Cuando el consentimiento se da de acuerdo con una fórmula que incluye las propiedades naturales y esenciales del matrimonio (unidad, procreatividad, indisolubilidad), se presume que las personas consintieron sinceramente, es decir, que estuvieron de acuerdo con lo que manifestaron (cf. c. 1101, § 1). En otras palabras, se presume que las personas hablaron con verdad; esto es, que aceptaron el compromiso del matrimonio en los términos que ellos libremente quisieron pronunciar.
Además, si al intercambiar el consentimiento se hacen preguntas claras a las partes y se busca de ellas respuestas claramente afirmativas, esto se hace precisamente para asegurar que las partes consientan al matrimonio en su natural integridad, tal como Dios lo ha constituido. Sin duda puede suceder que una persona internamente niegue lo que profesa externamente. Si esto se hace con un acto positivo de la voluntad, es lo que se llama simulación; y por supuesto invalida el matrimonio (cf. c. 1101, § 2).
Las palabras del consentimiento matrimonial son absolutamente claras en relación con el compromiso fundamental que la persona que las pronuncia se compromete expresamente a aceptar. Resulta inconcebible por lo tanto que quien sustituye el objeto formal, por otro verdaderamente "incompatible con el objeto formal del matrimonio", lo haga inconscientemente. A menos que la persona tenga una inteligencia tan deficiente que su consentimiento resulte inválido por los numerales 1° o 2° del c. 1095, se da cuenta necesariamente de la contradicción entre lo que externamente afirma y lo que internamente pretende; por consiguiente, simula conscientemente.
Por tanto, la tesis expuesta - sometida a análisis - parecería equivaler a la de una "simulación inconsciente", teoría que lógicamente no puede sostenerse, y que nunca ha sido aceptada en la jurisprudencia rotal. "Tampoco se encuentra en una persona de mente sana ninguna inconsciente discrepancia entre la voluntad interna y su manifestación externa" (c. Mundy, 24 enero, 1970: vol. 67, p. 117). "Quien simula o excluye, es consciente de que no se ha dado a sí mismo (al otro) o recibido el don de sí del otro, como se requiere para el matrimonio" (c. Serrano, Mayo 21, 1976: vol. 68, p. 310). "Un acto positivo de la voluntad... no es tal, ni tiene poder para anular el matrimonio, a menos que se haya producido consciente y deliberadamente. Nadie puede emitir un acto positivo de la voluntad... sin darse cuenta" (c. De Jorio, Marzo 21, 1970: vol. 62, p. 300). "Quien alega en juicio haber simulado el consentimiento, necesariamente debe haber sido consciente de su falsedad en el contrato" (c. Wynen, Feb. 6, 1936: vol. 28, p. 102).
6. El matrimonio no es una experiencia individualista. Es una empresa compartida que, a través de la mutua donación conyugal, está dirigida al bien de los esposos y a la procreación y educación de los hijos (cf. c. 1055). Estos dos fines, en vez de estar en oposición o contraste, están íntimamente relacionados, ya que ambos corresponden al fin institucional del matrimonio (cf. C. Burke: "El Matrimonio: ¿Comprensión Personalista o Institucional?": Scripta Theologica 24 (1992), 569-594). Lo normal es que un matrimonio sea fructífero, siendo los hijos de hecho el resultado natural del acto físico mediante el cual se expresa más particularmente la unión e intimidad matrimonial. La dedicación común de los esposos a los hijos contribuye particularmente al logro de su propio bien. Esta dedicación, que de algún modo debería continuar hasta la muerte, es la mejor salvaguarda que cada uno puede tener contra la tendencia a ceder al egoísmo: el factor principal que tiende a perturbar la unión conyugal.
7. El canon 1095 en su totalidad, tiene que ver con la incapacidad consensual; es decir, con una condición de la mente o de la voluntad, presente en el momento del intercambio de los compromisos matrimoniales, que vició el consentimiento, e invalidó así el supuesto matrimonio. Desde el punto de vista católico, una incapacidad para la vida matrimonial (física o psíquica) que sobreviene después del consentimiento, no tiene efecto invalidante. En tal hipótesis, mantener el carácter indisoluble de la unión (sin perjuicio de la posibilidad de separación) ciertamente supone un esfuerzo especial, que refleja la seriedad cristiana y natural de una verdadera aceptación de la alianza matrimonialconyugal, y corresponde a lo que los esposos, mediante su "consentimiento personal irrevocable" (GS, 48), se prometen el uno al otro: "fidelidad mutua en los buenos y malos tiempos, en la salud y en la enfermedad... durante todos los días de mi vida" (Ordo Celebrandi Matrimonium, n. 25 ; cfr. GS., ib.).
Es posible que una incapacidad, presente en el momento del consentimiento, aparezca claramente sólo años después de la boda. Sin embargo teniendo en cuenta que cualquier incapacidad invalidante debe derivarse de alguna deficiencia grave del entendimiento o de la voluntad, en relación con obligaciones esenciales del matrimonio, difícilmente puede darse el caso de una pareja, en la que al menos uno de los dos está incapacitado, que conviven conyugalmente durante muchos años en forma normal y pacífica. Sería de esperar que los efectos de la incapacidad se manifestaran y se conviertan en fuente de perturbación cada vez más grave, si no desde el principio mismo del matrimonio, por lo menos sí desde muy temprano. El haber mantenido una vida conyugal normal por largo tiempo (digamos, 10 ó 20 años), aunque no descarte una posible incapacidad pre-matrimonial, hace que su existencia sea ciertamente menos probable, y probarla sería mucho más difícil.
8. La nulidad de un matrimonio no puede basarse simplemente en el hecho de que se alegue, como en el presente caso, que una parte "no cumplió las expectativas" de la otra (Actas, 35-36). Uno tiene estricto derecho, -en justicia- de esperar del otro la aceptación de lo que está esencialmente involucrado en los tres "bienes" matrimoniales. En la medida en que se pueda hablar de un "derecho" a encontrar otros elementos o cualidades en el cónyuge, es un derecho moral, no jurídico lo que está en cuestión: por lo tanto es algo que no puede ser invocado ante los tribunales. Que una parte no haya llenado las expectativas de la otra no es causal de nulidad. Si una persona considera que ha sido decepcionada en dichas expectativas, la única opción posible es la separación.
La tendencia a ver la "falla" del matrimonio en la no satisfacción de las necesidades propias de uno, es poco cristiana. Desde el punto de vista del personalismo cristiano, un esposo o esposa - un "consorte" - no es la persona que satisface "mis" necesidades, sino alguien, con su propio carácter distinto e individual a quien me doy, haciendo donación de mi mismo, en la mutua experiencia de dar y recibir, que es el matrimonio.
Los derechos matrimoniales son inseparables de los deberes matrimoniales; y en la medida en que pueden denominarse "esenciales" (e. g. bajo el c. 1095), se relacionan con los valores fundamentales que encierran los tres "bienes" agustinianos ; no con modos particulares de auto-satisfacción.
9. Es fácil decir que idealmente cada esposo debe contribuir en igual medida al "bonum coniugum". En la práctica, sin embargo, es difícil medir moralmente la igualdad de la contribución, e imposible jurídicamente. De manera que, aun cuando una primera impresión puede sugerir que cada uno tiene la obligación de contribuir al "bien de los esposos" en la misma medida, un análisis más profundo sugiere que esto no es necesariamente así. Una mujer, después de todo, puede casarse con un hombre enfermo o incapacitado con el propósito de dedicar la vida a su cuidado; por la misma naturaleza del caso, parecería que ella contribuye más que él al "consortium".
10. La debida discreción para el consentimiento matrimonial se refiere a las obligaciones esenciales del matrimonio en sí mismo, y nada tiene que ver con los motivos o razones por los cuales una persona se casa. Si los motivos que inspiran una decisión de casarse son profundos o no (la gratitud ciertamente podría ser un motivo profundo y poderoso), y si la decisión en sí misma es prudente o no, son cuestiones aparte que no deben confundirse con la posible falta de discreción de juicio, capaz de invalidar, de conformidad con el canon 1095.2.
Tampoco queda necesariamente demostrada la falta de la debida discreción por no haber previsto las discrepancias que ciertamente van a presentarse entre dos personalidades fuertemente contrastantes. No es infrecuente que las personas se sientan mutuamente atraidas precisamente por diferencias de personalidad; y el éxito de muchos matrimonios se basa de hecho en el esfuerzo vigoroso de las partes por armonizar sus caracteres contrastantes, - un proceso comúnmente marcado por conflictos y reconciliaciones. Dichos matrimonios podrían fácilmente haber fallado si las partes hubiesen realizado esfuerzos menos decididos para lograr la comprensión; después de todo su libre voluntad estaba constantemente en juego.
11. "La incompatibilidad" es un concepto psicológico, que denota la imposibilidad de establecer o mantener una estrecha relación personal entre dos personalidades particulares. Desde el punto de vista de la antropología cristiana, dado el mandamiento fundamental de amar a todos sin excepción, parece cuestionable que se pueda hablar de incompatibilidad absoluta. Los mismos psicólogos en ocasiones expresan escepticismo acerca de la validez del concepto de incompatibilidad básica. En una sentencia rotal c. Raad, del 14 de abril de 1975, leemos la respuesta de un psiquiatra: "su segunda pregunta involucra el concepto de 'incompatibilidad esencial'. Usted quiere decir con esto, incompatibilidad básica, inmudable e irrevocable? si es afirmativa su respuesta, no estoy seguro de que exista" (vol. 67, p. 258).
Quien alegue "incompatibilidad" como fundamento para demostrar la incapacidad bajo el articulado del c. 1095, tendrá que probar que la condición de incompatibilidad no solamente estaba ya presente entre las partes (aunque tal vez escondida, al menos para ellos) al momento del consentimiento, sino también que en ese momento su aparición entre ellos era ya inevitable. En este punto la sicología cristiana y la secular pueden efectivamente seguir caminos diversos. Sabría a determinismo sostener que dos personas enamoradas al tiempo de su boda, estaban inevitablemente destinadas a terminar diez años más tarde odiándose la una a la otra. Es extremadamente difícil de ver (e imposible, sugerimos, de probar) que dicho cambio tan radical haya sido inevitable desde el principio. Si el cambio realmente se dio, lo más probable es que se tratara de un proceso evitable que simplemente no se evitó por falta de sacrificio, de esfuerzo, humildad y oración.
12. La instrucción de un caso que ha de ser juzgado a la luz del c.1095 debe tratar de establecer si la persona acusada dio signos de una grave condición anómala. Las preguntas que se refieren a defectos insignificantes -"no comunicativo, reservado, tímido, no emocional"- son irrelevantes y únicamente sirven para prolongar la causa y para desviar la atención de lo que es esencial. Estas preguntas son todavía más irrelevantes si se refieren a la personalidad, antecedentes, etc. de una parte, cuando los capítulos de nulidad se refieren exclusivamente al otro. Además, las preguntas deben centrarse en el momento del consentimiento, no en la vida subsiguiente de casado, ni en las circunstancias o causas del rompimiento final. Hay que distinguir entre un diálogo pastoral y un interrogatorio estrictamente judicial.
13. Todo el mundo tiene ciertas "limitaciones" en su personalidad, que pueden ser descritas como "desórdenes". Sin embargo, a menos que tales anormalidades puedan ser diagnosticadas profesionalmente como graves, y ser vistas judicialmente como relacionadas con las obligaciones/derechos esenciales del matrimonio, no ofrecen fundamento, dentro de los términos de la antropología cristiana y del derecho canónico, para sentenciar la incapacidad consensual. Por lo tanto el juez debe pedir siempre al perito profesional que haga un diagnóstico concreto de cualquier posible anomalía o desorden de la personalidad, determinando principalmente su gravedad y su efecto sobre la decisión humana. Cualquier peritaje que no diagnostique una condición como grave, no ofrece soporte a una decisión judicial de incapacidad consensual.
III. LAS PRUEBAS :
14. El juez único de primera instancia declara: "En la primera lectura, la prueba parece que lleva a concluir que un matrimonio de tanta duración murió lentamente por falta de afecto, pero fue totalmente válido al momento de contraer... . De todas formas, después de analizar las circunstancias extrañas de su encuentro, y las diferencias de carácter, es fácil ver que el matrimonio fue un acto de gratitud (por parte del actor), por haber sido ella una enfermera tan buena con él... y que llegó al matrimonio sin saber o conocer realmente quién era su futura esposa, y sin darse cuenta de que ellos eran dos personas de muy fuerte carácter y que sus vidas estarían constantemente en conflicto de ahí en adelante". Aquí parece que el Juez sugiere que se da incapacidad consensual cuando una persona contrae matrimonio por un motivo "inadecuado" (sin razón) (por ejemplo, la gratitud), o si no prevé las dificultades que vendrán del matrimonio, por haber elegido sin acierto a una persona como cónyuge. Como lo hemos analizado en la parte "in iure", estas no son razones válidas para concluir en la incapacidad del c. 1095.
15. Al leer las actas nos llama la atención que las partes hablen tan bien la una de la otra. El varón hace énfasis en que ambos se dedicaron a sus hijos (38-39); y que la demandada se dedicó muy especialmente al hogar (52). El pintó el cuadro más positivo de ella: "académicamente Pat fue muy buena en el Colegio"(50). "La reputación de Patricia en la comunidad es buena" (53). "Por su experiencia como enfermera, la opinión que de ella tenían era buena. Si no tenía conocimiento de ciertos hechos para hacer juicios acertados, ella investigaba los problemas y se esforzaba por lograr los hechos... era perfeccionista... tomaba la vida con mucha seriedad, a veces con demasiada seriedad. Siempre actuaba en forma responsable. Es muy buena administradora. Le gustaba pensar en el futuro. Patricia se sacrificaba a sí misma con tal de que los niños estuvieran siempre bien vestidos. Si planeábamos vacaciones, ella siempre manejaba el dinero para que todos pudiéramos ir" (54-55).
Insiste en que "era una buena ama de casa, la casa siempre estaba limpia, los muchachos siempre bien arreglados" (38). Era "considerada", "no era egoísta". Cuando se le preguntó en la segunda instancia, "Qué tan madura y estable emocionalmente era ella en ese momento?", él responde: "Ella era una chica bastante calmada. Era profesional...Era una enfermera super-competente" (147-148). "Cómo considera usted que ella asumió sus responsabilidades en el matrimonio"?: "Es una excelente madre, excelente. Ninguna mejor que ella" (149). Por su parte la demandada afirma: él era un padre excelente, y un buen esposo" (62). Y en la segunda instancia siguió hablando de sus cualidades (165).
Uno se pregunta si un esfuerzo pastoral serio para lograr la reconciliación, hecho a tiempo, de conformidad con el c. 1676, hubiera llegado a tener éxito. De cualquier modo, la alta estima que el actor tiene de la demandada de sus cualidades como madre, no ayuda en el momento de demostrar en ella falta de discreción, como su virtual esposa.
16. La única queja del actor acerca del "consortium" es en relación con su vida sexual; lo demás, era 'aceptable'. "Con excepción de nuestra vida sexual, el resto de nuestra vida de casados fue aceptable. Trabajábamos juntos en lo que tenía que ver con la casa. Pero muy poco tiempo estábamos juntos en lo que no tenía que ver con la casa o nuestra familia. En otras palabras, la intimidad que yo estaba buscando, no existía. Las actividades e intereses de nuestros hijos escondían mis sentimientos y necesidades reales. Ahora me doy cuenta de que esto fue para mí como un escape, para no tener que enfrentar la situación real de mi frustración y de mi insatisfacción" (37).
"Creo que compartimos nuestras responsabilidades matrimoniales de una manera equitativa y justa en relación con el hogar, nuestros hijos y nuestra vida particular. Lo que faltaba era la intimidad, que nos hubiera llevado a experimentar una paz más profunda e interna del uno con el otro" (38).
El afirma francamente que ella nunca llenó sus expectativas (35-36); "ella no satisfizo mis necesidades" (52). Su queja en cuanto a la vida sexual es que ella no compartía ni experimentaba lo que a él le gustaba. "Pienso que la no aceptación de la experiencia de intimidad que se da en el matrimonio muestra cierto nivel de inmadurez" (55). "Yo no considero que ella hubiese estado o esté capacitada para el tipo de intimidad que yo deseo y necesito" (36). En segunda instancia: "Sus necesidades físicas y las mías no estaban niveladas" (149).
17. El actor habla de un proceso de desintegración, aunque considera que el problema se inició 20 años después de la boda ("cuándo comenzó el problema (matrimonial)? "Yo diría que en 1.983" (56). En algún momento, durante los 22 años, la desintegración de nuestro matrimonio tuvo lugar. Cuando Gregg dejó la Universidad me di cuenta de que mi ex-esposa y yo no teníamos nada en común y que habíamos estado muy distantes" (34). Entonces hubo una separación... Desafortunadamente, en ese momento no estaba yo interesado en volver. Considero que había pasado el límite" (156).
"Rara vez discutíamos debido a que ella era una persona poco expresiva, poco emocional, no se acaloraba ni se salía de sus casillas. Así era nuestra vida hasta que los muchachos se fueron a la Universidad. La Navidad de 1.983 fue desastrosa; me di cuenta de que ella y yo éramos como extraños, no nos conocíamos el uno al otro. En realidad fue la presencia de los chicos la que nos mantuvo unidos como una familia" (2).
18. En relación con los testigos, la segunda sentencia con razón observa que "difícilmente nos dicen algo", y que ni siquiera conocían a las partes en el momento del matrimonio (202). El primer Tribunal admite esto (106). Un testigo es un "hijo adulto de un alcohólico" (ACOA); y se pregunta si la demandada no lo sería también (83). De hecho el Juez de la primera instancia basa su decisión en parte en que la demandada era una ACOA (115-116); presunción que, como el Defensor del Vínculo en segunda instancia anota: se hizo "sin un diagnóstico apropiado" (121). El Juez de apelaciones está en lo cierto cuando dice: "no tenemos evidencia de esto. Simplemente, había alguien que bebía en su familia y el actor anota que todos los hombres en la familia de ella bebían y cuando llegaban a cierta edad, simplemente dejaban de beber. Eso es típico de los adictos al alcohol" (202).
Hablando del padre de la demandada, el actor afirmó: El era un buen bebedor. Actuaba bien... . Cuando digo buen bebedor quiero decir que bebía hasta en el trabajo. El era muy ocupado, un hombre muy ocupado... tomaba con cierta regularidad y luego se quedaba dormido en la silla - este tipo de cosas" (150). Sus hermanos también tomaban; pero admite que no eran alcohólicos: "parece que eran capaces de hacerlo o no hacerlo" (152).
19. El Psicólogo clínico, R G, perito del Tribunal en la primera instancia declara: "ni el actor ni la demandada se consideran con desórdenes mentales diagnosticables al momento del matrimonio. Sin embargo, la demandada aparece con limitaciones significativas de personalidad en el momento del matrimonio, las cuales, aunque no han sido diagnosticadas como severas, sin embargo se observa que han constituido una barrera significativa en el establecimiento de una relación madura. (97). Sin que sea necesario establecer el valor exacto que el perito asigna al término "significativo", que usa dos veces en este pasaje, es claro que no tiene el sentido de "severo" ("... no diagnosticable en severidad)".
Por lo tanto, como lo hemos señalado en la parte "in iure", la opinión del perito no es argumento sólido para el fallo por incapacidad consensual de que habla el c. 1095. Podemos tamibén notar que la opinión del perito se hizo sobre actas, además de los "tests" hechos al actor, sin que se hubiera podido examinar a la demandada (106).
Aún, si la demandada de hecho tuviese tales "limitaciones significativas de la personalidad" capaces de constituir una "barrera importante para el establecimiento de una relación madura", insistimos en que este diagnóstico tan vago, es inadecuado para sustentar una demanda de nulidad por falta grave de discreción según c.1095, 2 (o por incapacidad 1095, 3). Por lo demás, el punto de vista del perito no nos parece corroborado por las actas. En la segunda instancia, por el contrario, la opinión del psicólogo clínico, R W, sí coincide con las actas. El Dr. W considera que ambas partes eran psicológicamente capaces de iniciar y sostener una relación matrimonial durante el período de tiempo en cuestión (179).
20. Nos parece que en este caso se trataba de un matrimonio normal que pasaba por las dificultades normales de la edad madura. El testigo Richard, quien sólo conoció a las partes después de la boda, se mostró asombrado de que el matrimonio se hubiera terminado. La demandada afirma que el actor "hizo varios comentarios durante nuestro matrimonio a los padres... que sin importar los problemas que tuviéramos, siempre estábamos dispuestos a dialogar"; piensa que hacia el fin de su vida matrimonial había entre ellos una mayor armonía. Afirma que el rompimiento simplemente se debió a que él se enredó con otra mujer (61-62)
21. Se ve que si el actor hubiera recibido ayuda oportuna, se hubiera alejado la posibilidad de ruptura del matrimonio, lo que en nuestro concepto es responsabilidad de él. Durante un período de tres o cuatro meses él tuvo como consejero a un sacerdote que "me ayudó más que nada a superar el dolor de esta culpa" (157). De acuerdo con la esposa el consejero le dijo a él "lo que él quería escuchar" (172). En la primera instancia el actor afirmó: "Considero que uno de los resultados de la consejería fue confirmar mi creencia de que nuestra relación no era la de esposa y esposo... durante esta asesoría aprendí... que no tenía que sentirme culpable por el fracaso de nuestro matrimonio. Creo que el resultado fue la aceptación del divorcio, y que no era el fin del mundo" (47). Todavía nos preguntamos por qué el Tribunal de primera instancia no acudió al c. 1676.
22. Habiendo por lo tanto considerado todos los aspectos de ley y los hechos, nosotros los Jueces del Turno... respondemos a la duda propuesta:
NEGATIVAMENTE
es decir, que no ha sido probada la nulidad en el presente caso ante el Tribunal, por ninguna de las causas aducidas.
Dado en el Tribunal de la Rota Romana, Diciembre 12 de 1.991.
Cormac BURKE, Ponente
Thomas G. DORAN
Kenneth E. BOCCAFOLA