Sentencia del 13 junio, 1991 (Birmingham) (c. 1095,3)

(Traducción: Tribunal Metropolitano de Bogotá)

I- HECHOS

            1. Después de un noviazgo pacífico que duró tres años, iniciado a finales de 1959, Pedro, de religión anglicana, maestro de obras, y Clara, católica y enfermera, se casaron en 1962 en la Iglesia de San Francisco de Asís, de la ciudad de Bedworth. Su vida matrimonial, de la cual nacieron tres hijos, fue feliz, al menos hasta 1967. Después comenzaron a presentarse problemas, por las frecuentes ausencias del esposo en viajes de negocios, y especialmente por el deterioro de la vida sexual, a partir del momento en que él decidió usar ropas femeninas para estimularse antes de la relación sexual. Entre 1974 y 1975, las relaciones sexuales cesaron del todo. No está claro cuándo se separaron; probablemente en 1978.

            Luego de obtener el divorcio, la mujer pidió al Tribunal de Birmingham en 1984 la declaración de nulidad de su matrimonio por los capítulos de falta de discreción de juicio e incapacidad de asumir las obligaciones del matrimonio, por parte del varón. El 16 de julio de 1986 se dio un fallo afirmativo por ambos capítulos. Sin ninguna instrucción adicional, el 15 de enero de 1987 el Tribunal de Liverpool infirmó la decisión de primera instancia.

            Ante la apelación del actor, el caso fue enviado a nuestro Tribunal Apostólico. Después de una nueva instrucción, así como de un nuevo peritaje, hecho sobre actas,, hoy respondemos a la duda concordada en Marzo 29 de 1989: "Si consta de la nulidad del matrimonio en el caso".

II- EN DERECHO:

            2. El canon 1095 establece: "Son incapaces de contraer matrimonio:... 2° quienes tienen un grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar; 3º: quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica".

            Si el matrimonio es un derecho humano fundamental, que corresponde a una inclinación natural, profundamente arraigada, la incapacidad de dar un consentimiento matrimonial válido, contemplada en los numerales 2 y 3 de este canon, es entonces una grave inhabilidad que sólo puede ser el resultado una seria anomalía en las facultades psíquicas del hombre.

            Este fue un punto principal de los discursos que dirigió el Papa a la Rota Romana en 1987 y 1988. "Para el canonista, debe quedar claro el principio de que sólo la incapacidad, y no la dificultad para prestar el consentimiento y para realizar una verdadera comunidad de vida y de amor, hace nulo el matrimonio.... La hipótesis sobre una verdadera incapacidad sólo puede presentarse en presencia de una seria anomalía que, de cualquier manera como se le quiera definir, debe afectar substancialmente la capacidad del entendimiento y/o de la voluntad del contrayente" (AAS vol.79 (1979) 1457).

            3. Determinar lo que es "normal" en las relaciones matrimoniales, no es tarea fácil. La moderna antropología y psicología no-cristianas tienden a trabajar con base en un "modelo" (norma - normalidad) sobre esta materia, que la antropología cristiana consideraría más bien como un "ideal": Algo que desde luego es una meta que se ha de buscar, pero que en la práctica, raras veces se logra cabalmente. Cualquiera que pueda ser el valor de tal "modelo ideal" en otros campos, es claramente de poca relevancia para la jurisprudencia cuando se trata de determinar el mínimum de capacidad necesaria para un consentimiento matrimonial válido.

            El Papa habló de esto en 1988: "Para el canonista, que se ha de inspirar en la mencionada visión integral de la persona (ofrecida por la antropología cristiana), el concepto de normalidad, es decir, de la normal condición humana en este mundo, comprende también moderadas formas de dificultad psicológica.... En ausencia de tal visión integral del ser humano, a nivel teórico, la normalidad se convierte fácilmente en un mito, y, a nivel práctico, se acaba por negar a la mayoría de las personas la posibilidad de prestar un consentimiento válido" (AAS vol.80 (1988) 1181).

            El mismo discurso menciona el peligro de una "indebida super-valoración del concepto de capacidad matrimonial", y alerta contra el error de juzgar la capacidad "no con referencia a la capacidad mínima, suficiente para un consentimiento válido, sino más bien respecto al ideal de una plena madurez en orden a una vida conyugal feliz" (ib.1183).

            4. Según lo enseña el cristianismo, el pecado original ha introducido anomalías o tendencias que se desvían del orden establecido en casi todos los aspectos de la naturaleza humana. Estas anomalías o anormalidades se notan especialmente en la esfera de la sexualidad. Por tanto no puede ser causa de sosrpresa si la relación sexual, también en el matrimonio, está marcada por algunas tendencias o acciones que no corresponden a lo que podría llamarse una normalidad "ideal". "La sola anormalidad en la ejecución del acto sexual no sería suficiente (para demostrar la incapacidad); y esto es tanto más verdad en cuanto que el concepto de sexualidad normal se está volviendo cada vez más incierto entre los sexólogos. La normalidad en efecto se considera como un concepto sujeto a continuos cambios" (c. Pinto, Dic. 3 de 1982: RRD, vol. 74, p. 567).

            Así como la teología moral necesita evitar la casuística en tales materias, así la jurisprudencia y la ciencia canónica deben tener cuidado de no atribuir automáticamente una incapacidad para establecer una relación matrimonial válida a cualquier persona cuya conducta sexual se aparta de lo que podría ser considerado como "la norma perfecta". Para declarar la invalidez en tales casos, hay que probar no solamente que en el caso en cuestión se ha apartado seriamente de la norma, sino también que la tal anormalidad estaba presente en el momento del consentimiento, y que produjo el efecto de incapacitar en forma permanente a la persona para asumir alguna obligación esencial del matrimonio.

            5. Las obligaciones esenciales del matrimonio son las que tocan la esencia del matrimonio de modo tan fundamental que, si falta capacidad para cumplirlas, es absolutamente imposible que el matrimonio pueda constituirse o comenzar a existir.

            En otras palabras, son las obligaciones que se derivan de los tres "bienes" agustinianos - unidad, procreatividad, indisolubilidad - que siempre se han considerado como configuraciones esenciales del matrimonio, ya que el matrimonio no puede comenzar a existir si no se acepta lo que necesariamente está implicado en esos tres "bienes", o si no se tiene la capacidad para vivirlos. "Se ha de tener siempre en cuenta que no cualquier defecto es suficiente para declarar la nulidad del matrimonio, sino sólo aquel que hace incapaz al contrayente de elegir libremente, o de asumir las obligaciones esenciales de los tres «bienes»" (c. Pinto, Julio 8 de 1974, vol. 66, p. 501). "No cualquier defecto de estabilidad o de madurez es suficiente para provocar la nulidad del consentimiento matrimonial. Solamente un defecto que sea de tal naturaleza, que haga incapaz al contrayente de una elección libre, o de asumir las obligaciones esenciales, y especialmente los tres bienes del matrimonio. Es decir, no puede considerarse el matrimonio como el culmen de la madurez adquirida, sino más bien como un grado en el proceso de adquirir una madurez más plena" (c. Pompedda, Julio 3 de 1979: vol. 71, p. 388).

            6. La relación matrimonial envuelve de hecho otras muchas obligaciones que son importantes para la plenitud de la vida conyugal, pero que no pueden considerarse esenciales para su constitución o para que se le pueda dar existencia. Una gran dificultad, o aún lo que parece ser una inhabilidad radical para vivir de acuerdo con tales obligaciones (como por ejemplo, la incapacidad constitucional de una persona irascible para controlar su temperamento) no hace nulo un matrimonio. "Al expresar su consentimiento matrimonial, deben los esposos entregar y recibir los derechos esenciales, y no aspectos complementarios de la vida conyugal... Por consiguiente si de algún modo están impedidos para entender rectamente y elegir con libertad, no los derechos y obligaciones del matrimonio, sino únicamente el modo de actuar honesto en diversas circunstancias que surgen del matrimonio, o que han de presentarse en el futuro de la vida conyugal, pueden prestar ciertamente un consentimiento válido para el matrimonio" (c. Di Felice, Dic. 12 de 1970: vol. 62 p. 1152).

            7. Por tanto, en casos de pretendida incapacidad, los jueces deben exigir, y los abogados declarar, la naturaleza específica de la obligación esencial del matrimonio a que se refiere la supuesta incapacidad. "Por consiguiente, para que las sentencias que declaran la nulidad del matrimonio por incapacidad de asumir las obligaciones del matrimonio por una enfermedad o anormalidad psíquica, no resulten tan vagas, que puedan aplicarse a todos los matrimonios que tuvieren suerte infeliz, es necesario que se especifique con toda claridad de qué obligación se trata, y esclarecido lo anterior, por qué se piensa que la enfermedad o anormalidad llegó a impedir el cumplimiento de dicha obligación" (c. Egan, Enero 14 de 1981: vol. 73, p. 13).

            8. Así como es evidente que en la vida matrimonial resulta de gran importancia el ámbito de las relaciones físicas íntimas, no parece tan claro que las anomalías que simplemente hacen más difícil la relación sexual marital - como por ejemplo el travestismo, es decir la tendencia o compulsión a usar la ropa del sexo opuesto, particularmente cuando se busca una relación sexual - pueda hacer el consentimiento nulo por incapacidad. Dichas anomalías privan sin duda del "bene esse" (de la relación marital), pero no de manera radical de su "esse". La jurisprudencia, repetimos, se interesa por lo que podría llamarse la "esencia válida" del matrimonio y no por su "esencia ideal".

            9. El c. 1095 relaciona la falta de la debida discreción y la "incapacitas assumendi" con las obligaciones esenciales del matrimonio. Estas deben medirse, por consiguiente, en relación con la institución del matrimonio, y no con el esposo concreto que una persona escoge. Pueden establecerse algunos patrones jurídicos aceptables para medir la capacidad de estimar o asumir las obligaciones "per se" del matrimonio. Ninguno puede establecerse para medir la capacidad que una persona tiene para hacer una atinada elección de su pareja, o para ser capaz de vivir exitosamente con él o con ella. A los tribunales se les puede pedir razonablemente que juzguen una capacidad persona-a-institución porque, aún siendo ciertamente delicada la tarea, los puntos que principalmente guían su consideración, son las constantes de la naturaleza humana y los elementos esenciales de la más natural de las instituciones humanas; en otras palabras, son elementos objetivos los que suministran el fundamento principal para su juicio. No se les puede pedir que juzguen razonablemente la capacidad persona-a-persona, puesto que en ese caso todos los elementos que entran en juego son subjetivos (cfr. c. Pompedda, Febrero. 19, 1982, RRD, vol. 74, p. 90, n. 9).

            Parecería por tanto salirse de la competencia de la ley el juzgar la capacidad moral relativa. En consecuencia, el simple hecho de que una persona se sienta moralmente incapaz de llevar una vida conyugal con el compañero particular que él o ella ha elegido, mientras podría ofrecer razones para aconsejar una separación, no ofrecería ninguna, conforme a la ley, para juzgar de la nulidad del consentimiento matrimonial.

            10. Un naufragio de un matrimonio siempre tiene sus semillas o raíces en algún factor, quizás en algo tan simple como la falla del uno o del otro en controlar su irritabilidad, en pedir perdón, o en adaptarse a las preferencias legítimas del otro. El trabajo de un tribunal matrimonial no es, sin embargo, el de explicar por qué naufragó el matrimonio, o el de considerar si éste fue "viable" o no, sino el de dar un juicio sobre su validez; concretamente, juzgar si una de las partes, o ambas, carecía o no de la capacidad consensual, cuando el asunto corresponde al canon 1095. Viabilidad no es un término jurídico operativo. Una relación puede ser perfectamente viable, y sin embargo inválida: o vice-versa.

            11. En este contexto, debería tenerse en cuenta que algunos tribunales permiten que se hagan a testigos o peritos ciertas preguntas que son irrelevantes o que incluso inducen a engaño; por ejemplo, "¿ese rasgo de la personalidad que se detectó en la parte es de tal naturaleza como para destruir el matrimonio?"

            Puesto que sólo puede destruirse lo que existe, tales preguntas - más que equívocas - implican una comprensión radicalmente errónea de lo que significa un proceso de nulidad. Un matrimonio nulo nunca existió, y por lo tanto no fue destruído ni podía serlo. Las preguntas que se ponen a testigos y peritos han de ser tales que clarifiquen precisamente la no-existencia del supuesto matrimonio - si tal es el caso - de modo que esta "no-existencia" radical pueda ser judicialmente declarada.

III- LAS PRUEBAS:

            12. La solución judicial de este caso parecería apoyarse en dos puntos: a) la relación entre el travestismo del demandado con las obligaciones esenciales del matrimonio; y b) la prueba de que el demandado padecía ya de esta condición en el momento del consentimiento matrimonial.

            13. El perito del tribunal en la primera instancia, Dr. D. Anton Stephens, indicó que "el travestismo... es un fenómeno notoriamente muy común. Yo pienso que sería verdaderamente satisfactorio que pudiera determinarse alguna vez con cuidado el número de hombres que tienen esta inclinación... Yo he visto por todas partes muchas mujeres con maridos travestis que dudan de que esto - por si mismo - sea una barrera seria para una vida matrimonial normal. Se trata de una "incomodidad"..., pero no necesariamente de una barrera para las relaciones heterosexuales normales. Sus raíces son muy profundas y tienen asociaciones "fetichistas", pero no parece que los hombres con tales inclinaciones tengan otros signos de anormalidad. La clave del asunto está en que la esposa pueda o no aceptarlo. Algunas pueden hacerlo (a veces aún de buena manera), otras no pueden. Yo personalmente estoy muy de acuerdo con lo último, pero hay que reconocer que muchas mujeres encuentran esto como elemento aceptable en la totalidad de su experiencia sexual" (Actas, 21).

            14. Los jueces de primera instancia, al llegar a un fallo afirmativo, rechazaron la esencia de este diagnóstico. Sin más se apartaron de la opinión del perito ("Hemos tomado nota del comentario del Dr. Anton-Stephens de que el travestismo como tal no es obstáculo para el matrimonio o para la vida matrimonial, sino más bien una incomodidad"), y dieron un contra-principio: "El hecho de que un hombre necesite vestirse con ropas de mujer, no como una variedad dentro de lo normal, sino como una compulsión, es algo muy serio, y toca el corazón de la vida matrimonial" (Actas 28). "Tocar el corazón de la vida matrimonial" no es una expresión jurídica muy precisa. Pero, en todo caso, da la impresión de que los jueces estén teorizando aquí, mientras que el Dr. Anton Stephens, cuya opinión rechazaron, habla con sus propias palabras, "de las desviaciones de los seres humanos, con una experiencia de toda la vida" (28).

            15. Los jueces llegan a decir que aceptan el comentario adicional del Dr. Anton-Stephens, según el cual "la clave del asunto es la aceptación o no por parte de la mujer. Es evidente que Clara no huyó inmediatamente después de saber que su marido era realmente así... Ella dice al tribunal que hizo todo lo posible para aceptar a su marido como era, pero que de hecho no pudo aceptarlo, ni hacerle frente. Cada matrimonio es único y entre dos personas. Es opinión de los jueces que Pedro, casado con esta mujer, por su manera de ser y por su travestismo, era incapaz de cumplir a lo largo de su matrimonio las obligaciones del mismo." (28-29). La conexión lógica entre estos diferentes puntos no es enteramente clara. Apoyándose (según parece) en la teoría inaceptable de la "incapacidad relativa" ("cada matrimonio es único y entre dos personas...": el demandado "...se casó con esta mujer"); parece que ellos pasaron del rompimiento de la convivencia a la incapacidad. De acuerdo con el perito, que el travestismo sea causa de rompimiento matrimonial, en la mayoría de los casos depende de la aceptación o no de la esposa. Los jueces anotan esto, agregando que la actora "dijo al tribunal que ella trató de hacer lo que mejor pudo para aceptar a su marido como era", pero que de hecho no pudo.... Los jueces aceptan la palabra de la actora, en el sentido de que ella "no pudo aceptar la condición del demandado" ,en tanto que lo único que se probó es que ella no pudo.. Es claro, de todas maneras, que la actora aquí lo único que hace es confesar su propia "incapacidad", acusando de esto al demandado.

            16. Hay imprecisión también en la opinión de los jueces de que el demandado "fue incapaz de cumplir a lo largo de su vida las obligaciones del matrimonio". Ni ellos aquí determinan si y por qué capítulos la incapacidad existía en el momento del consentimiento, ni tampoco cuál, entre las obligaciones del matrimonio para toda la vida del matrimonio, fué esencial a la alegada incapacidad, que fuera suficiente para invalidar el consentimiento, actualmente emitido.

            17. En esta etapa podemos anticipar ya nuestros puntos de desacuerdo con los jueces de la primera instancia:

            a) No está claro (como lo hemos anotado en las consideraciones jurídicas) que el travestismo, por sí mismo, pueda considerarse como grave anomalía sexual;

            b) En el presente caso, además, las pruebas nos indican que lo que el demandado padeció ha de considerarse como una forma moderada de travestismo;

            c) Por otra parte, no está probado que tal condición estuviera presente en el momento del consentimiento.

            d) (Aún en el caso de que esto último estuviera probado), ante todo, no está claro cómo esta condición pudo haber incapacitado al demandado para asumir alguna obligación esencial del matrimonio.

            18. Cuando los jueces examinan el momento del consentimiento (único aspecto crítico para determinar la validez), dicen: "Los jueces aceptan que los orígenes de la destrucción de este matrimonio estaban presentes en el momento de la boda". Su forma de expresarse carece de rigor jurídico. "Los jueces aceptan..." como algo probado? por qué capítulos? El punto ciertamente no ha sido probado. El perito opinó "que muy probablemente las tendencias travestistas estaban potencialmente presentes en el momento del matrimonio - pero no tenemos pruebas positivas..." (22). Los jueces, al argumentar que la prueba positiva les dio certeza moral en este punto, no dicen de qué prueba se trata. Por otra parte, como lo observamos en las consideraciones jurídicas, como se trata de un juicio acerca de la capacidad consensual, y no sobre los posibles "orígenes de destrucción" del matrimonio, el tribunal ha debido referirse a tal capacidad. Teniendo esto en cuenta, parecería que no fue atinada la cuestión planteada por el tribunal al perito psiquiatra - (si el demandado tenía un problema sexual serio) "es este problema sexual capaz de destruir el matrimonio?" (20).

            19. En relación al capítulo de la discreción, los jueces simplemente dicen: "Sobre la causal de falta de la debida discreción, los jueces declaran que el asunto también se logrará exitosamente" (29). Y sin dar razones para esta conclusión, expresan luego, "Es difícil ver cómo Pedro pudo haber ponderado y comprendido lo que era e implicaba el matrimonio" (ib). De la sola "dificultad" que pudo haber tenido una persona para ponderar lo que implica el matrimonio, no se puede llegar a la certeza moral de que de hecho no ponderó... La declaración de las partes demuestra que el matrimonio fue entendido y abordado en forma normal por ambas partes (cf. 4/7; 5/9; SA 16/7; 19/17; 24/5; 27/15).

            20. Aunque la segunda sentencia también parece favorecer la teoría de la incapacidad relativa (32, par 2), sin embargo, centra su atención con mayor claridad en el momento del consentimiento. Anota: "Su travestismo, en la medida en que pueda ser detectado, de suyo no era tan grave como para hacer nulo el matrimonio. En el momento del matrimonio y por cinco años después, no había sospecha de que él estuviera bajo esta condición"; y agrega, "cuando esto se descubrió fue confinado a la habitación..." (ib).

            21. Podríamos anotar que cuando los jueces dicen: Muchísimos matrimonios viables tienen una relación sexual muy pobre" (ib), están hablando en términos pastorales. Muchísimos matrimonios válidos... deberían haber sido más cuidadosos desde el punto de vista jurídico.

            22. Ahora vamos a hacer nuestro propio análisis de la prueba, y especialmente de la experticia dada en esta instancia.

            Los jueces de primera instancia, observando que "la prueba es el problema en este caso" (26), parece que encuentran la salida en la declaración no corroborada de la actora, como si ésta por sí sola fuera base suficiente para decidir el caso. Pero el problema real es que su declaración no sustenta las causales alegadas.

            23. Anótese que estamos cuestionando el valor de su declaración y no su credibilidad que de hecho parece ser buena, como quiera que ella da respuestas muy directas, aun cuando van contra su propio caso. Hablando del período anterior al matrimonio dice: "No hubo sospechas de nada raro [en el demandado] en ese tiempo " (SA 16/7); "Nunca noté nada que me hiciera pensar que había una inconsciente atracción [homo]sexual" (ib., 19/17).

            Al preguntársele, "Pedro tenía inclinaciones travestis antes del matrimonio? Tenía tendencias homosexuales?", ella contesto: No hay nada que me hubiera hecho pensar que las tenía... De esto no sé nada" (ib., 18/14). Ella da su impresión de él al momento de la boda: "en mi boda yo pensaba que Peter era un hombre de finos modales. El y las ropas de mujer fue lo último que pudo cruzar por mi mente" (ib., 19/17).

            En la primera instancia ella había testificado: "No había nada afeminado en él" (4/7) - aseveración que confirma la madre de ella, diciendo que el demandado durante el tiempo del noviazgo y de la boda: "era un hombre de verdad" (ib. 13/6).

            La actora insistía: "Yo no tenía duda alguna al momento de casarme con Pedro". (ib. 5/7); y hablando de los primeros años de su vida juntos, dijo: "Después de la boda nos instalamos juntos y el matrimonio era feliz. Tuvimos relaciones regularmente y nos nació una hija el 31 de mayo de 1963... y gemelos en junio de 1967" (ib. 1). Refiriéndose a esos primeros cinco años de vida matrimonial, repitió: "Durante todo este tiempo no hubo signos de futuros problemas" (ib. 5/11); y en la tercera instancia agrega: "teníamos relaciones con una frecuencia regularmente normal" (SA 19/17; cfr. ib. 20/24). Preguntada después: "Asumía él actitudes afeminadas?" durante las relaciones íntimas, respondió sin dudar: "No, nada" (SA 18/13).

            24. Podemos tener en cuenta algo más declarado por la actora en la tercera instancia, que se relaciona con el comportamiento en general del demandado: "Creo que Pedro tenía una buena reputación y era bueno en su trabajo. De hecho yo pienso que era muy bueno en su trabajo y se involucró tanto en él que descuidó su familia" (SA 16/4; cf.20/22).

            25. La declaración del demandado - obviamente la de mayor importancia para el caso - sólo se logró en la tercera instancia. También él da la impresión de contestar con sinceridad. El es muy franco con respecto a su travestismo, pero dice que fue algo "pasajero" en su vida. Al preguntarle si había tenido tendencias travestistas antes del matrimonio, contesta: "No, fue una fase pasajera. Me ayudaba a hacer más placentera la relación sexual. Cuando Clara y yo nos separamos, se acabó. Probablemente yo debí haber acudido a un psiquiatra. Estoy seguro de que un psiquiatra probablemente podría explicar esto" (SA 28/20). Dice que no tenía estas inclinaciones en el tiempo del noviazgo (28/21), piensa que, una vez que aparecieron, tenía capacidad para frenarlas (29/27), y agrega, "Yo no tengo tendencias homosexuales" (28/23). Dejamos constancia de que él se casó de nuevo (Actas 11/16g). Da su visión del matrimonio: "El matrimonio fue la cosa más natural que hicimos puesto que nos amábamos. Pienso que nuestros puntos de vista eran claramente convencionales. Vi el matrimonio como la oportunidad de establecerme y vivir con Clara, y nos organizarnos juntos en un hogar. Yo busqué el matrimonio para toda la vida y para ser fiel. Esperaba tener una familia" (27/15). "Fui un padre normal" (29/30). Y se debe decir que nada en la declaración de la actora indicaría que está mintiendo. Con respecto a su credibilidad, la misma actora declara: "Peter es un hombre honesto" (SA 21/26).

            26. Finalmente, volvamos a los peritos del tribunal. El Dr. Anton-Stephens expresó: "el travestismo no necesariamente está asociado con el afeminamiento. Muchos travestis son muy buenos compañeros sexuales, no muestran otras desviaciones sexuales, y llevan a cabo trabajos "masculinos". Posiblemente, en este caso, Pedro encontró su fetiche travesti de creciente importancia, cuando las atracciones heterosexuales hacia su esposa disminuían con el paso del tiempo y perdían novedad" (S. 21-22), lo cual concuerda con lo que testificó la actora: "Yo sentía que Pedro poco a poco fue perdiendo el interés sexual por mí sexualmente. La primera vez que lo sentí fue después de tres o cuatro años de casados" (20/23).

            La Dra. Anna Braga dio un diagnóstico que se tuvo en cuenta en tercera instancia, a petición del Vicario Judicial de primera instancia. Ella dice: "Estoy de acuerdo con todo lo que escribe el Dr. Anton-Stephens" (Actas 42); pero su conclusión va mucho más allá de la de él. De acuerdo con ella, el travestismo del demandado fue un síntoma de "desórdenes de la personalidad que pudieron haberse manifestado antes de los 28 años, y por consiguiente, Pedro debió haberse enterado de ellos en el momento de su matrimonio" (ib). El Dr. Anton-Stephen es mucho más prudente: "Creo que es muy probable que las tendencias travestistas estaban potencialmente presentes en el matrimonio - pero de ninguna manera tenemos pruebas positivas" (Actas 21). El perito rotal, Profesor Tonali, considera que la aseveración de la Dra. Braga "carece de fundamento" (SA, 38).

            Cuando la Dra. Braga dice, "Probablemente él esperaba que el matrimonio le ayudara a salir de este problema, pero en mi opinión, casarse sabiendo su incapacidad y aún más, sin discutir esto con su pretendida esposa, es asunto serio" (Actas 42); debemos comentar que la primera parte no se apoya en las actas: En la prueba aparece que el "problema" no estaba presente en los primeros años de matrimonio. La Dra. Braga entonces, considerando que el demandado se casó conociendo su incapacidad (lo que él niega explícitamente: SA 28/20-21), expresa que esto es un "asunto serio"; su punto de vista es aquí más un juicio moral que profesional.

            27. El diagnóstico del perito rotal, Profesor Tonali, despeja las últimas dudas, si es que queda alguna, acerca de la discreción básicamente normal del demandado en el momento del consentimiento; y confirma que su travestismo no da bases para establecer un serio caso de anomalía psíquica: "Uno debe por consiguiente reconocer que no existen elementos objetivos que den fundamento sólido para sospechar de la presencia en el demandado, en el período anterior a la boda, de ninguna seria perturbación de la personalidad, particularmente en lo que se relaciona con las esferas afectivas y psicosexuales. Puede decirse que es de una capacidad intelectual normal, bien integrado socialmente, sin ninguna dificultad particular para las relaciones interpersonales y con una afectividad substancialmente adecuada para relacionarse normalmente con el otro sexo, aun cuando esto no sea muy fuerte en lo que tiene que ver a la conducción de sus instintos" (SRA 34). "... las demás expresiones del comportamiento del demandado, como puede constatarse en las actas, tanto en el período pre- como en el post-matrimonial, eran buenas, tanto en el campo social como en el familiar, sin mostrar la existencia de alguna perturbación significativa de la personalidad" (ib.38-39).

            28. El abogado de la demandante sostiene que la "frigidez afectiva" del demandado lo hizo incapaz de "establecer una sana relación interpersonal" (Brief, 17). "Sana" no es una expresión muy precisa desde el punto de vista jurídico. De cualquier manera, el Profesor Tonali ciertamente ve su personalidad como "no muy fuerte en lo que se refiere a la conducción de sus instintos", y lo juzga capaz de mantener "relaciones normales con el otro sexo" (SA 34).

            29. Habiendo entonces considerado todos los aspectos en derecho y en los hechos, nosotros los Auditores de este Turno... contestamos a la duda propuesta:

            "NEGATIVAMENTE",

            es decir, que la nulidad del matrimonio no ha sido probada, en el caso presentado ante el Tribunal.

Dado en el Tribunal de la Rota Romana, el 13 de Junio de 1991.

                                                Cormac BURKE, Ponente

                                                Thomas G.DORAN

                                                Kenneth E. BOCCAFOLA