Sentencia del 25 oct. 1990 (Madras) (dolo)

[Versión inglesa: Studia canonica 26 (1992) 235-243] (Traducción: Tribunal Metropolitano de Bogotá)

I. HECHOS:

            1. Las partes en la causa se casaron después de tres años de noviazgo, el 11 de julio de 1987, en la iglesia parroquial de "Our Lady of Guidance" de la ciudad de Madras. El convento tenía entonces 22 años y la actora 20. Con ocasión de la boda se presentaron muchas circunstancias demasiado confusas.

            La actora, a pesar de haber estudiado en una escuela católica de Salem, practicaba una religión Indúe. La víspera del mismo día de la boda, el varón convento viajó a Salem - según afirma él, por petición de la actora, nunca, sino contra mi voluntad, asevera ésta - y la llevó a Madras. Allí el párroco, Rvdo. Antonidas, la bautizó al otro día, la confirmó y bendijo el matrimonio de las partes. Los padres de uno y otro, que nada sabían de la boda, comienzan a intervenir. No sin disgustos, el convento, finalmente, después de sólo una semana de consorcio conyugal, devolvió la mujer a su casa paterna en Salem, con el fin de que pudiera continuar sus estudios. Esta, inmediatamente después, siguiendo la voluntad de sus padres, como parece, manifestó que se proponía romper la unión matrimonial. Las partes no se volvieron a ver ; el 4 de agosto, la mujer presentó libelo al arzobispo de Madras, denunciando la nulidad de su matrimonio, aunque no expresó el capítulo de nulidad.

            2. El desenvolvimiento procesal de la causa aparece lleno de oscuridades. En las actas que originalmente se recibieron en Nuestro Tribunal Apostólico, aparece la sentencia o "definición", con fecha 10 de febrero de 1988, proferida por un juez único, según la cual se declaraba nulo el matrimonio por invalidez del bautismo de la mujer, y, por tanto, por falta de dispensa del impedimento de disparidad de cultos. Contra su propia decisión, el mismo Tribunal apeló a la Rota Romana. Nuestro Turno, con base en las actas entonces recibidas, expuestas las dudas acerca de la legítima constitución del tribunal y de otros elementos esenciales al proceso, el 20 de julio de 1988 decretó que "tal conclusión, la del Vicario Judicial, que aparecía como una sentencia, de ninguna manera debía confirmarse y, en consecuencia, la causa debía admitirse a nuevo examen.

            Pero después, como fueron enviadas todas las actas por el tribunal de Madras, aparece que en realidad se dio una sentencia de tres jueces, el 12 de febrero de 1988, que declara la nulidad del matrimonio por dolo perpetrado en la actora ; en el sumario de las actas, la sentencia se describe como "sentencia definitiva proferida el 12 de febrero de 1988 por el Tribunal Metropolitano de Madras". La sentencia de Madras anota en su encabezamiento : a) Dolo... ; b) Matrimonio cristiano Indú - Act, 1872... ; Duda acerca de la validez del bautismo de la actora". Al exponer las dudas sobre la validez del bautismo y al advertir que el matrimonio contraído bajo la ley civil indú es inválido, los jueces concluyen : "Nosotros.... declaramos este matrimonio nulo y sin efectos, de acuerdo al c. 1098".

            3. A nuestro parecer, vista la imposibilidad de clarificar más el problema, dejando de lado otras dificultades del proceso de la causa, en relación con esta sentencia, debemos ahora declarar, respondiendo a la duda concordada en nuestro Tribunal Apostólico, el 27 de septiembre de 1990 : "Si consta de la nulidad del matrimonio en el caso : 1) por error dolosamente causado en la actora, según el can. 1098 ; 2) y, en caso negativo, subordinadamente, como en primera instancia, por falta de discreción de juicio en la actora" ; Desde el 25 de enero de 1990 fue concedida por el Exmo. Decano, debidamente autorizado, la facultad de tramitar esta causa por este último capítulo.

II. EN DERECHO :

            4. DOLO.- El consentimiento matrimonial es el acto por el cual los cónyuges se entregan a sí mismos conyugalmente (cfr. Sent., 5 de noviembre de 1987, Romana, c. infrascrito, nn. 2-4 ; ARRT Decis., Vol. LXXIX, pp. 617-618). Quien no hace una verdadera autodonación conyugal, no consiente realmente el matrimonio. Esto sucede en el caso de la simulación, puesto que el contrayente excluye de su consentimiento el matrimonio mismo o alguno de sus aspectos (c. 1101, & 2)), de modo que el consentimiento resulta "no-conyugal". Puede suceder también cuando alguien, aunque acepta los elementos y propiedades esenciales del matrimonio, profiere alguna "audonación" de sí mismo que no corresponde a la realidad, porque está falsificada por dolo deliberado. Es el caso del cual se trata en el c. 1098 : "Quien contrae matrimonio engañado por dolo provocado para obtener su consentimiento, acerca de una cualidad del otro contrayente, que por su naturaleza puede perturbar gravemente el consorcio de vida conyugal, contrae inválidamente".

            5. La razón de la nulidad, en este canon, puede explicarse de diversas maneras. Puede encontrarse en la violación de aquel estricto derecho - del cual gozan con igual dignidad uno y otro cónyuge - de modo que se impide al otro hacer la donación conyugal real y verdadera. Si se lee así el canon (tal lectura parece lógica), la violación de este derecho implica que el consentimiento del contrayente se dirige a un objeto del todo diferente de aquel que piensa elegir ; de ahí se sigue que la libertad y la autenticidad de su consentimiento resultan viciadas.

            Se nos enseña en una c. Serrano, que, si el dolo es invalidante, su razón ha de encontrarse principalmente en que "perturba la mismísima substancia del consentimiento, despojándolo no sólo de la verdadera y mutua entrega-aceptación de los cónyuges por la adecuada imagen intencional de ambos, sino también de la verdad que compete al consentimiento mismo para que este sea tal" (2 de mayo de 1989, n. 8).

            6. Parece, sin embargo, que la razón de la nulidad también puede encontrarse en el defecto de consentimiento no principalmente de la parte engañada, sino más bien del otro contrayente, tanto en el caso de que él mismo sea el engañador, como en el caso de que el dolo acerca de una cualidad de él sea perpetrado por un tercero.

            En uno y otro caso, ha de decirse que él dona alguna imagen de sí mismo que en verdad difiere substancialmente de la realidad de su persona. El objeto de su consentimiento, en el caso, está viciado ; por tanto, ante la deficiencia del consentimiento de aquel, se sigue también la invalidez del consentimiento de la otra parte. Por tanto, según este análisis, la razón de la invalidez debe encontrarse en el consentimiento inadecuado y vicioso de aquel que posee la cualidad dolosamente ocultada.

            7. RETICENCIA (ocultación).-.- Como es evidente, vicia el consentimiento no la ocultación de cualquier cualidad, sino solamente de aquella que sea esencial a la autodonación conyugal. Aquel "entregarse", propio del consentimiento matrimonial, no exige (todavía más, no debe exigir) que alguien done a otro todos y cada uno de los aspectos de la vida y de la persona. Lo que esencialmente se exige, es la donación de los aspectos conyugales (cfr. Sent., 11 de abril de 1988, Romana, c. infrascrito, n. 8, ARRT Decis., vol. LXXX, p. 214).

            Puede decirse que la relación ideal entre los esposos debe implicar la apertura recíproca total, aunque no faltan los Consejeros matrimoniales, para quienes no puede decirse que esto necesariamente sea verdadero en todas las circunstancias. Pero no puede afirmarse que el derecho conyugal al conocimiento de su comparte, o a la mutua obligación de la auto-revelación no esté sujeta a límites. Tal derecho o tal obligación deben referirse solamente a lo que sea esencial a la autodonación conyugal, no a los elementos accidentales, o solamente perfectivos de la donación.

            El mismo sentido común nos enseña que no cualquier especie de ocultación en cuanto a sí mismo necesariamente viola el derecho de la otra parte al conocimiento conyugal, o la propia obligación a la auto-revelación. Durante los trabajos de la Comisión para la redacción del nuevo Código, se amplificó el concepto de "dolo", de modo que en el esquema se leía : "quien engañado por dolo, aún el perpetrado mediante ocultación...". Pro esta amplificación fue suprimida en la última sesión de la Comisión, porque la mayoría de los consultores, como aparece, opinaban que la sola ocultación no ofrece fundamento suficiente para sostener la nulidad : "porque la reticencia pertenece al derecho de la persona y nadie está obligado a entregarse a sí mismo", según las palabras de un Consultor (cf. M. A. Jusdado, El Dolo en el matrimonio canónico, Bosch, Barcelona 1988, p. 205).

            8. FIN.- El dolo del cual estamos tratando ha de ser perpetrado para obtener el consentimiento. Es del todo necesario demostrar que la duda motivo del dolo perpetrado fue precisamente lograr el consentimiento matrimonial. El dolo acerca de alguna cualidad perpetrado por otro motivo - vergüenza, por ejemplo, o soberbia - no invalida.

            9. GRAVEDAD.-        Este es principalmente el aspecto más difícil de la cuestión, ya que se imponen tres consideraciones : a saber, la gravedad del dolo cometido ; la gravedad de la cualidad que pueda perturbar el consorcio de vida conyugal ; y la gravedad de la perturbación realmente infligida al consorcio. En los dos últimos casos, ha de ponderarse especialmente, si la gravedad ha de medirse según criterios objetivos o subjetivos.

            10. A) Gravedad del dolo.- No se requiere que el dolo sea grave. Si alguno es muy ingenuo, quizás sea suficiente para engañarlo algún dolo débil ; pero también los derechos de los cándidos deben ser tutelados según la norma del Código. Lo que debe ser grave no es el dolo, sino la cualidad ocultada, o más bien, la capacidad de esta cualidad para perturbar el consorcio de vida conyugal. En otras palabras, lo que interesa no es la gravedad del dolo, sino la gravedad de lo que se sigue del dolo.

            Ciertamente no se requiere que el dolo sea grave, pero sí que sea real. Si no puede negarse que el c. 1098 está encaminado también a defender los derechos de los ingenuos, de la misma manera, no puede negarse, si alguien afirma que fue engañado mediante palabras dichas ocasional o jocosamente, que esto mismo debe mostrar algún fundamento para dudar de la realidad del engaño, y, por tanto, evidentemente, debe exigirse una prueba estricta.

            11. B) Gravedad de la cualidad.- Aunque hasta ahora la jurisprudencia y doctrina se han dedicado a establecer el tenor del canon y su recta interpretación, hoy, el parecer general es que no puede invocarse la nulidad por este capítulo, si no se trata de dolo perpetrado acerca de una cualidad que posea alguna importancia objetiva. La frase que encontramos en la misma redacción del canon en el año de 1968, que hablaba de "alguna cualidad de gran importancia en la otra parte " (Justado, op. cit. p.199), no fue mantenida, sin duda, porque se estimó superflua. En realidad no se encuentra justa razón para que el dolo acerca de alguna cualidad insignificante - que de alguna manera aparentemente afecta el consorcio de la vida conyugal - pueda hacer nulo el consentimiento matrimonial.

            12. Además, con los términos "suapte natura", el legislador parece que excluyó específicamente cualquier interpretación subjetiva de la importancia de la cualidad. Es necesario que se trate de una cualidad que, de acuerdo con un criterio objetivo (que no puede ser otro que la valoración común, confirmada por la jurisprudencia) sea en sí significativa y capaz de perturbar gravemente la vida conyugal, si el dolo se ejerce con relación a ella: por ejemplo, alguna enfermedad muy contagiosa, el estado de gravidez inducido por la otra parte; la propia condición de miembro de la Iglesia Católica...

            13. El canon, en realidad, no establece específicamente que el peligro representado por la cualidad acultada deba referirse a los aspectos que sean esenciales al consorcio conyugal. Pero esta tesis día a día se vuelve más común en la doctrina. La opinión contraria, empero, abriría las puertas para acusar la nulidad de cualquier matrimonio cuando a una parte le fuera permitido afirmar que fue engañada acerca de cualquier cualidad de la otra - por más que esta cualidad fuera insignificante en sí misma-, pero que esta misma considerara en ese momento como perturbación grave para la convivencia conyugal; así se seguirían las declaraciones de nulidad por el hecho de que una parte lograra probar que la otra le ocultó dolosamente un hecho, como el de eructar o roncar de tal manera que interrumpa el sueño del cónyuge...

            14. Por lo tanto, las cualidades o características ordinarias y generales, como la vanidad o el egoísmo, así como las imperfecciones leves y relativas: la pereza o la falta de sentido del humor ( sense of humor) no pueden presentarse como base para la nulidad, conforme a la norma del canon.. Esto queda además claro de los propios términos intencionales del canon: "que por su naturaleza puede perturbar gravemente el consorcio de vida conyugal". Términos estos que deben interpretarse en el único sentido de que ninguna cualidad es pertinente, bajo la consideración del canon, a no ser que implique un defecto objetivamente grave, que por sí mismo conduzca a perturbar gravemente el consorcio de la vida conyugal. Por lo que hay que decir que las viciosidades leves, así aparezcan molestas para una de las partes, por su propia naturaleza no alcanzan a perturbar gravemente el consorcio. Si se llegaren a presentar tales dificultades en la convivencia conyugal, esto entonces se debe más a la naturaleza del mismo defecto, que a la naturaleza de la persona afectada por las molestias - por ejemplo, su excesiva irritabilidad

            15. Alguna confirmación de esta opinión parece proceder de aquel único ejemplo de dolo invalidante al cual se refiere el código de manera específica: la esterilidad. Can. 1084 , No.3, que establece: "La esterilidad no prohibe ni dirime el matrimonio, sin perjuicio de lo que se prescribe en el c. 1098". El matrimonio se ordena "por su misma índole natural ...a la generación de la prole" (c. 1055); la gran mayoría de las personas acceden al matrimonio con la esperanza de suscitar descendencia. Por lo tanto, atrapar a otra persona mediante dolo sobre el hecho de la esterilidad significa engañarla con relación a una cualidad radicada en la misma esencia del pacto matrimonial.

            16. C) Gravedad de la perturbación.- La perturbación producida al consorcio conyugal tiene que ser grave. La perturbación, aún la que es grave, que se refiera a aspectos accidentales del matrimonio, no viene al caso. Para que la perturbación resulte relevante, conforme a la norma del c. 1098, es necesario que afecte substancialmente el consorcio marital, en lo que hace a su esencia, propiedades o fines. Sin duda, hay aspectos de la vida matrimonial que quizás interesan mucho - subjetivamente - a una parte o a otra ; Pero no se invalida el matrimonio, aún en el caso de que se oculte dolosamente algo que afecte de modo inevitable aquellos aspectos. Las opiniones sobre asuntos sociales o políticos, etc., suelen ser fuente abundante de armonía o de desavenencia conyugales. Con todo y eso (y hacemos abstracción de la hipótesis de la condición explícita, posible ciertamente pero muy inverosímil), acaso no faltará alguien que intente probar la nulidad de un matrimonio por el ocultamiento doloso de opiniones de esta índole, por ejemplo, en el caso en que uno de los contrayentes sea un acérrimo ecologista, en tanto que el otro oculta o mantiene en secreto su pensamiento de que la ecología es la más grande necedad; pero que después, al salir a flote las verdaderas opiniones sobre la materia, se lleguen de ello a originar graves perturbaciones en el hogar conyugal ?

            17. Por tal razón, nos parece que para sopesar la gravedad de la perturbación debe prevalecer el criterio objetivo. En caso contrario, la medida de la perturbación - y la validez del matrimonio - dependerían de la índole o la paciencia de uno u otro cónyuge. Sin traicionar este principio, conviene afirmar, sin embargo, lo siguiente: mientras que es forzoso que la perturbación sea grave en sí misma , nadie puede dudar que la gravedad se vuelve notablemente más grande si la cualidad ocultada lo ha sido por el otro cónyuge (y no por un tercero). En verdad, pocas cosas habrá más perturbadoras para la relación conyugal, que la consciencia de sentirse engañado por el mismo compañero elegido, acerca de algo que objetivamente interesa a la vida conyugal.

            Al afirmar esto, como debe ser evidente, no derogamos el principio según el cual la perturbación debe estimarse de manera más objetiva que subjetiva. En el caso tratado, la razón por la cual la perturbación se hace más grande, de ninguna manera se sitúa en la estimación subjetiva, sino en aquel hecho objetivo según el cual el dolo fue provocado precisamente por la comparte conyugal.

            18. Qué decir de la tesis según la cual basta que la cualidad perturbadora se refiera no al matrimonio en general sino al matrimonio concreto del cual se trata en el caso?. De conformidad con esta tesis, no dudamos que el criterio para resolver la cuestión debe ser aquel de "la compatibilidad relativa", criterio este que parece inaceptable casi por las mismas razones según las cuales tampoco se acepta aquel de "la incapacidad relativa" para discernir la nulidad según la norma del c.1095 No. 3.

            19. Parece que resulta del todo contrario al derecho natural exigir que alguien tenga que convivir en matrimonio con una persona que, con propósito premeditado, lo engañó acerca de una cualidad que interesaba mucho para el mismo consorcio pacífico de la vida conyugal. Sin embargo, la violación del derecho natural no aparece tan manifiesta cuando el dolo fue provocado por un tercero. Por esto, mientras, según la redacción del canon, el consentimiento debiera resultar igualmente inválido en tal circunstancia, racionalmente, en el caso, se debería exigir una prueba más estricta no sólo de la importancia objetiva de la cualidad ocultada, sino también de la gravedad de la perturbación y del aspecto esencial del consorcio conyugal que pudo ser perturbado.

            20. Surge la cuestión de si la presencia de la cualidad, que por su naturaleza tiende a perturbar de manera grave el consorcio, puede invalidar el consorcio, así no se dé el dolo. Se responde en forma negativa porque la mente clara del legislador es que la nulidad debe basarse en el elemento del dolo más que en la importancia de la cualidad. La mera esterilidad - siendo como es un defecto grave - no dirime el matrimonio (c.1084, No. 3); e igual cosa se debe decir del simple error acerca de la esterilidad. Pero, la esterilidad - ocultada de manera dolosa - sí lo dirime. El canon, como conviene recordarse, trata fundamentalmente no de las cualidades que pueden perturbar el consorcio conyugal (son legión estas cualidades ! ), sino de las consecuencias que, para el consentimiento, engendra el dolo acerca de tales cualidades. De acuerdo con la respuesta que dio el secretariado de la Comisión Pontificia al cardenal König (cf. Jusdado, op. cit., p.231), lo que tiende a perturbar el consorcio no es sólo el error acerca de la cualidad, sino principalmente el dolo sobre la misma. No se da ninguna violación del derecho personal, si, con el transcurso del tiempo, una parte encuentra un defecto en cabeza de la otra. Pero se da u ocurre la violación, si con el objeto de obtener el consentimiento matrimonial de alguien, se le induce, precisamente, a través del ocultamiento doloso de tal cualidad.

            21. PRUEBA.- Como se ha visto, es del todo necesario probar que la cualidad acusada, que se dice fue ocultada de manera dolosa, estuvo presente en el momento del consentimiento, aunque sólo después se haya detectado. La cualidad sobreviniente al matrimonio (por ejemplo la condición de alcoholismo) no viene al caso.

            A las personas que están afectadas de ciertas anomalías o enfermedades - Homosexualidad o AID.,etc - fácilmente se les juzga como poseedoras de una cualidad apta para perturbar gravemente el consorcio conyugal.. Sin embargo, los jueces entre sí , sin duda, han discrepado mucho en relación con los criterios objetivos con los cuales deban juzgarse aquellas cualidades graves. En estos casos, para la prueba del dolo, es necesario emplear un criterio estricto; porque, reiteramos, la razón invalidante de la norma canónica no proviene del efecto perturbador de la cualidad, sino de su ocultación o encubrimiento doloso.

            22. De paso podemos subrayar alguna relación y también distinción entre el dolo y la simulación. En la simulación también está presente el dolo; es decir, el dolo hacia la otra parte, o al menos hacia la sociedad. En la simulación, las palabras con las cuales se expresa la donación conyugal no corresponden a aquello a lo cual se dirige el simulador. En el dolo, empero, el don prometido no corresponde a aquello que realmente dona el engañador.

            23. La cualidad, o sea, un modo estable de ser que de alguna manera define o describe la personalidad del sujeto, no debe confundirse con "el motivo". Puede suceder que alguien sea engañado acerca del motivo por el cual la otra persona quiere contraer matrimonio con él ( los motivos o causa de contraer no siempre están inmunes de todo egoísmo, pero no por eso resulta inválido el matrimonio); lo cual no equivale al dolo acerca de la cualidad.

            Igualmente, es posible establecer alguna conexión entre el motivo y la cualidad permanente. Pero no es suficiente la mera prueba del motivo para probar la existencia de la cualidad. En relación con la certeza judicial, de la existencia de del motivo no se puede llegar a la prueba del dolo.

            24. DEFECTO DE DISCRECIÓN.- Para este capítulo y para el caso presente, es suficiente advertir que, según la norma del c. 1095, 2, para que alguien sea incapaz de contraer matrimonio, debe adolecer de un grave defecto de discreción de juicio; y este defecto debe o referirse a los derechos y deberes esenciales del matrimonio; De ahí que la falta de discreción de juicio acerca de cualquier negocio o acerca de aspectos no esenciales del matrimonio, no viene al caso.

III. LAS PRUEBAS :

            25. Credibilidad de la actora. - Entre las muchas oscuridades existentes, una cosa queda en claro: la actora apenas si merece credibilidad. No dudamos en considerar que las actas prueban que ella miente en la relación que hace de su disposición afectiva hacia el convento, así como en las circunstancias tanto de su separación de la casa paterna, como de la celebración de las nupcias; además, dudamos mucho acerca de la narración que hace de la recepción del Bautismo.

            26. Si hubiera que creerle, ella respondió de manera muy moderada ante las instancias amorosas del propio convento. Es más, quiso romper abruptamente la relación y, si continuó en ella, fue tan sólo a causa de la presión ejercida por el convento y por sus hermanas. Además, sólo accedió a la fuga con este y a la ceremonia nupcial por causa de la coacción o el dolo provocado en ella.

            La actora afirma que las partes se conocieron por medio de la hermana del demandado, cuando tenía 17 años y estaba estudiando. Puesto que residían en diversas ciudades, durante 12 meses sostuvieron relación epistolar. Esta afirma: " Nos escribimos, en promedio dos veces al mes. En sus cartas prácticamente siempre había expresiones de afecto y de amor. En las pocas cartas mías, yo le escribía como una muchacha amiga. Sin embargo, posteriormente le escribí manifestándole que quería romper la relación. El no respondió estas cartas"

            Además, afirma que por consejo de sus padres decidió romper la relación con el demandado; éste, sin embargo, a una con sus dos hermanas, presionaron para evitarlo: "Ellos me recalcaron insistentemente que Mark realmente me quería y que le era imposible separarse de mí. También me hicieron creer que, después de recibir mi carta, Mark se dio mucho a la bebida y al tabaco y que se desentendió de sí mismo. Esto realmente me afectó y continué escribiéndole porque no quise arruinar a una persona... Posteriormente, mis padres llegaron a saber de mi relación con Mark y me amonestaron... Entonces me di cuenta del todo que nuestro matrimonio no podría tener éxito y escribí a Mark diciéndole que me dejara. El me respondió ...que no podía separarse de mí y que pondría fin a su vida si no se casaba conmigo".

            La hermana del convento me presionaba aún más, insistiéndome en el peligro del suicidio por parte de Mark "Después de esto, su hermana ...vino a mi colegio para recriminarme por haberle escrito esa carta a Mark. Me dijo que seguramente Mark pondría fin a su vida, si yo no me casaba con él y en tal circunstancia sería yo la única responsable y tendría que vivir el resto de mi vida con la culpa de haber arruinado a una persona y a su familia." La actora declara que cedió ante la insistencia, en el sentido de que rogó al convento que la visitara en su ciudad, tan sólo para poder persuadirlo de que el matrimonio nunca podría tener éxtito.: " Por eso, escribí a Mark que viniera a Salem con su hermana Marina, con quien yo tenía buena amistad, con la esperanza de explicarle y convencerlo de que nuestro matrimonio no podría ser exitoso y de que no tomara ninguna determinación drástica en relación con esto. Mark, con su hermana Marina y su esposo, vinieron a Salem el 10 de Julio de 1987 y se reunieron conmigo en mi colegio donde intenté explicarle mis puntos de vista sobre el matrimonio. No aceptó mis reflexiones y, para mi sorpresa, Marina, apoyándolo, me hizo creer que Mark pondría fin a su vida si yo rehusaba ir con él a Madras y casarme.

            Finalmente, esta sucumbió a las continuas presiones: " Ellos también me dijeron que ya habían hecho los arreglos para la boda en Madras e insistieron en que partiera luego con ellos. También me amenazó que si no me iba con él se suicidaría en el propio Salem. De este modo bajo presión moral y física salí con él de Madras. " El mismo día por la noche, alrededor de las siete , me llevaron a la Iglesia de San Lázaro con unos pocos amigos desconocidos míos"...El párroco, Rvdo Antonidos, "nos pidió llenar las formalidades del caso y escoger un día, no antes de un mes, cuando él podría estar en disposición de celebrar el matrimonio y bendecirnos." Beverly entonces intentó persuadirlo para que nos casara inmediatamente. Fr. Antonidos no quiso y nos pidió venir a verlo el día siguiente para discutir el asunto. A la mañana siguiente ellos me condujeron de nuevo a la Iglesia de San Lázaro con Mr. Jeganathan... En la Iglesia se me pidió esperar afuera mientras Jeganathan y Mark entraron a hablar con el Padre: Finalmente Fr. Antonidos, disgustado, aceptó celebrar la boda...".

            27. Sin embargo, las cartas que ella escribe, que abarcan treinta y ocho páginas de las actas, demuestran que es absolutamente falsa la sustancia de esta narración. La apoderada de la actora indica que, fuera de la frase,: "Yo te amo...", casi no se escribieron otras cosas en las cartas. Lo cual de ninguna manera puede admitirse. Abundan por el contrario en las cartas párrafos donde la propia actora apremia al convenido para que contraiga matrimonio con ella: "Yo te amo mucho y toda mi vida es para ti... Si me amas y realmente quieres hacerme tu esposa entonces hay que hacer algo de verdad rápido... Estoy locamente enamorada de ti y me muero por ser tu esposa... La razón por la que quiero obrar rápido es porque no quiero disgustar a mi padre nuevamente... Tengo más de 18 años de tal modo que no veo ningún problema, por lo que se refiere a la edad. Si queremos casarnos, pienso que será contra el derecho si alguno se opone. Mark, tenemos el derecho y Dios está de nuestra parte. Qué más podríamos desear? Yo te amo muchísimo, querido... Estoy esperando y esperando realmente el día en que llegaré a ser tuya para siempre."

            28. La existencia de un propósito común entre ellos se pone de presente en estas cartas: "Quiere mi partida de nacimiento o basta un certificado de buena fe sobre la fecha de mi nacimiento ?"; "Marky, has contado a alguien sobre nuestro plan?" " Espero que su gente no se opondrá a esto". Yo realmente te quiero muchísimo para tener que dejarte" "De una cosa estoy segura sobre este hecho, que después de seis meses o de un año mis padres definitivamente se habrán calmado". "Teniendo esto en mi mente, estoy dispuesta a cualquier cosa" "Te amo, querido, y no puedo justamente exponerme a perderte. Tú quisiste que yo escribiera a tu papá. Bien, he agregado una nota para él en esta carta, guárdala contigo y si está correcta (O.K), dásela a él... Si vamos a la oficina de registro, pienso que nadie puede oponerse" . "Ven a Salem el jueves en la noche. Saldremos el viernes por la mañana. Por favor ven en carro y no en moto, como dijiste, porque podríamos ser capturados. Trae contigo a Marina y a Philip...".

            29. Por las cartas que dirigió al padre del demandado rogándole que consintiera en la boda, deja también clara la intención de abandonar a sus padres. "Pienso que usted sabe que amo muchísimo a Mark...y creo que no voy a ser feliz si me caso con otro... Mis padres no estarán de acuerdo con esto, de eso estoy segura. Pero...ellos se calmarán y luego de uno o dos años nos aceptarán... No he llegado a esta decisión sin reflexión. He gastado días y noches pensándolo y finalmente he llegado a esta conclusión. Aún cuando dejo a mis padres y me caso con Mark, ellos definitivamente me dejarán, felizmente muy pronto".

            30. En otra declaración, la actora admite: "Existieron cartas de amor. Nosotros nos escribimos como novios "; Sin embargo, agrega que ella no conservó ninguna carta del demandado. Habida consideración del carácter de las cartas escritas por ella, apenas es creíble que no conservara siquiera una de aquellas "cartas de amor" escritas al convento.

            31. Es verdad que ella negó que las cartas amorosas que se le mostraron fueran suyas ; pero sin embargo admitió de manera apática: "La escritura parece ser la mía". El padre de ésta insinúa que la hermana del convento, por ser íntima amiga de S... , habría podido falsificarlas. No insisten sobre esta versión inverosímil.

            32. Si nos referimos ahora al asunto de su bautismo, no aparece menos difícil dar fe a su afirmación de que este le hubiera sido impuesto, de manera obligada. "Cuando fuimos a la iglesia a la mañana siguiente, ellos me preguntaron si quería hacerme cristiana. Yo respondí que era una decidida Indú y que no veía ninguna razón para llegar a ser cristiana. No dejaré mi religión. Ellos me dijeron: "Usted debe hacerlo. Solamente entonces podrá casarse". Fui bautizada a las once de la mañana en la iglesia de "Guidance" por Fr. Antonidoss. Nadie me preguntó si sabía algo del cristianismo. No tuve instrucción alguna al respecto. Preguntada: " le preguntó Fr. Antonidoss si usted quería ser cristiana?", respondió: "No".

            Excepción hecha tal vez de algunas expresiones un poco oscuras: "Cuál es el nombre que ud. escoge para mí?", Nada hay en las cartas de la actora, dirigidas al convenido antes de las nupcias, que pudiere indicar la voluntad positiva de aquella de recibir el bautismo. No obstante, fuera de su propia afirmación - no corroborada por otras personas sino más bien contradicha - nada queda demostrado sobre la voluntad contraria. Se deduce de las actas que ella recibió el bautismo libremente, sin resistencia y sin indicio alguno de coacción. Ella, educada en una escuela católica, conocía bien la fe. A.Leganathan, su padrino de bautismo, declaró: "Ella, por sí misma, dijo a Fr.Antonidoss que estaba preparada para hacerse católica." Preguntado: " Fr.Antonidos hizo preguntas a S... tales como acerca de su libre consentimiento para hacerse católica, para ser bautizada y sobre su conocimiento de la religión?, respondió: "El le preguntó a ella lo mismo que a mí sobre eso. Ambos respondimos: "Sí". Interrogado nuevamente: "Durante la ceremonia del bautismo respondió S... todas las preguntas o usted contestó como padrino ?", respondió: "Ella respondió todas las preguntas junto conmigo". Es verdad que ciertas palabras del Rvdo. Antonidos parecen indicar otra cosa. Preguntado acerca de la voluntad de la actora de recibir el bautismo, dijo: "Yo no le hice ninguna pregunta sobre su religión ni sobre su deseo de ser bautizada. Otros me pidieron que la bautizara. Ella no lo hizo." Pero también afirma: "Ella dijo que sabía el catecismo y que estudió en el convento de Cluny".

            33. Analizado todo lo anterior, se nota que la actora no fue muy partidaria de abrazar la fe católica, pero que se prestó a ello de buena gana, en cuanto medio para llegar al matrimonio que deseaba de manera tan intensa. El Rvdo. Antonidoss obró sí de modo imprudente, pero difícilmente se concibe que hubiera bautizado a la actora, de haber esta exteriorizado, aunque fuera un mínimo indicio de resistencia.

            34. En esta instancia no se propuso la duda sobre la posible invalidez del bautismo de la actora. Sin embargo, la así llamada "Conclusión del Vicario Judicial" quiso apoyarse en este capítulo. Además, como ya lo anotamos, así no aparezca allí como duda propuesta, en la sentencia apelada se hace mención del asunto. Con todo, no basta tener algunas dudas sobre la posibilidad de la invalidez del bautismo de la actora, es del todo necesaria la certeza moral sobre esta invalidez. De otro modo no es dable concluir la nulidad del matrimonio por este capítulo.

            35. DOLO. Los jueces apelados llegan a una decisión afirmativa sobre el dolo. Pero este dolo que consideran los jueces, de ningún modo se llegó a probar; tampoco demuestran cómo debe considerarse como dolo, conforme al sentido preciso del c. 1098.

            Aseguraron de plano en la sentencia - sin ponderación alguna de otros elementos contradictorios que se encuentran en las actas - que "este matrimonio fue arreglado por Mark y su hermana, engañando a la actora con el único fin de heredar dinero y propiedades".

            La tesis, según la cual el demandado y sus parientes promovieron el matrimonio con la actora, solamente se apoya en algunos hechos, de ninguna manera concluyentes, principalmente sucedidos después de la boda, a saber, los familiares del conventa en la única semana de convivencia conyugal, habiéndose apoderado de las joyas de la actora, empeñaron algunas de éstas ; recibieron dinero de ella, y la persuadieron de que se responsabilizara ante los cambistas. El demandado en verdad reconoció que ellos habían tomado las gemas, pero que las restituyeron cuando vinieron los agentes de la policía a reclamarlas.

            No quedó probada la presencia de ningún motivo mercenario anterior al matrimonio. Aun cuando se hubiera probado, de ello no se hubiera seguido la prueba del dolo de que trata el c. 1098. Como lo anotamos en nuestras consideraciones del "in iure", no se puede confundir la cualidad a que se refiere el c. 1098 con el posible motivo para contraer el matrimonio.

            37. DEFECTO DE DISCRECION DE JUICIO. - Así presente la actora ciertas reacciones de inmadurez antes, durante y después del matrimonio, tales reacciones no son ajenas a su edad. En realidad se observa que ella consintió fácilmente en el Bautismo, el cual era para ella el medio expedito para el fin que se había propuesto, que lo era, como es obvio, el de obtener el matrimonio con el demandado. No obstante, tal superficialidad hacia el sacramento de la iniciación cristiana no demuestra nada sobre el grave defecto de discreción de juicio acerca del matrimonio o en relación con sus obligaciones esenciales, por el contrario, más bien indica que la decisión de casarse fue más libre y deliberada. Lo mismo se ha de decir de la decisión bien deliberada y de las instrucciones impartidas por ella de manera muy minuciosa, que se encuentran en su correspondencia, acerca de "la fuga" de la ciudad de sus padres con el preciso objetivo de poder contraer matrimonio. Ella era plenamente consciente - alcanzada ya la mayoría de edad - que procedía contra la voluntad de sus padres. Quien así se comporta, - quizás incurriendo en alguna deficiencia de la piedad filial -, al mismo tiempo demostraba su carácter independiente: lo cual en nada ayuda a probar la grave falta de discreción de juicio para el matrimonio.

            38. Sopesadas todas estas cosas en el derecho y en los hechos, Nosotros los infrascritos Auditores de turno sentenciamos:

            NO CONSTA DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO, en el caso, por ninguno de los capítulos aducidos.

            Roma, en la sede del Tribunal Apostólico de la Rota Romana, a veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa (1.990).

                                                Cormac P. Burke, Ponente.

                                                Thomans G. Dorans.

                                                Kenneth E, Boccafola.