Decreto del 20 enero, 1994 (Chilaw) (Nulidad de Sentencia)

[Versión inglesa: Studia canonica, 29 (1995), pp. 253-260] (Traducción: Tribunal Metropolitano de Bogotá)

I. HECHOS:

            1. Estamos ante un matrimonio llamado "tradicional", esto es, arreglado por los padres de las partes, que sólo tres meses antes del matrimonio se conocieron. De hecho se encontraron dos veces en las cuatro semanas que transcurrieron entre el compromiso del matrimonio y la celebración de la boda, que se llevó a cabo el 15 de junio de 1972, en Y., Sri Lanka. Por esta época Aeldred tenía 28 años, mientras que Fátima 21. Aunque de esta unión nació un varón, los problemas entre los esposos comenzaron de inmediato. La separación definitiva se produjo en el mes de mayo de 1978 después de la infidelidad de la mujer.

            El 9 de mayo de 1983, el varón pidió al Tribunal de Chilaw declarar la nulidad de su matrimonio por los capítulos de fuerza y miedo ejercidos sobre la mujer contrayente. Instruido el caso, el Tribunal de un solo Juez pronunció sentencia afirmativa el 23 de julio de 1985. El Tribunal de Apelaciones de Colombo, omitiendo el decreto al que se refiere el c.1682, § 2, y sin haberse producido diligencia judicial alguna, reformó la sentencia mediante una decisión (que los mismos jueces unas veces llamaron "decreto" y otras "sentencia"), que fue dada el 18 de febrero de 1987. Transcurrió un tiempo considerable antes de que el caso -sin las actas completas - fuera enviado a este Tribunal Apostólico, de conformidad con la norma del c. 1444, § 1. Solamente después de cuatro años fueron completadas suficientemente las actas, y así se hizo posible dar trámite al caso.

            Concedida al actor la libre representación legal, tanto el promotor de justicia como el defensor del vínculo de nuestro Tribunal denunciaron serias violaciones de las normas procesales y la posible nulidad, al menos, de la decisión del Tribunal de apelaciones. El ponente decretó que la cuestión debería ser juzgada de acuerdo con la fórmula:

            "a) Si la decisión del Tribunal de Colombo del 18 de febrero de 1987, es nula. Y si la respuesta es afirmativa,

             b) Si la sentencia del 23 de julio de 1985 del Tribunal de Chilaw puede confirmarse de inmediato o no,

            Concedido a la parte demandada patrocinio gratuito, hoy nos corresponde responder a estas cuestiones.

II- EN DERECHO:

            2. Nulidad de la sentencia.- "Si la sentencia en favor de la nulidad se ha dictado en primera instancia, el Tribunal de Apelación, vistas las observaciones del defensor del vínculo y, si las hay, también las de las partes, debe, mediante decreto, o confirmar la decisión sin demora alguna o admitir la causa para que sea examinada con trámite ordinario en la nueva instancia (c. 1682, &2). La norma legal es del todo clara. Después de una declaración de nulidad del matrimonio en la primera instancia, el Tribunal de Apelaciones, luego de sopesar todos los elementos del caso y las observaciones del defensor del vínculo y también las de las partes, debe emitir un decreto, bien confirmando la sentencia, bien remitiendo el caso a examen ordinario de segunda instancia. La razón es también clara. Si en las actas recibidas el Tribunal no encuentra los requisitos para confirmar la primera sentencia, la recta administración de justicia pide que se proceda a un examen judicial ordinario con sus elementos propios: concordancia de la duda, recepción de nuevas pruebas (a no ser que se trate de casos excepcionales, esto parece ser innecesario), publicación de las actas, discusión del caso, intercambio de defensas, etc., de modo que los jueces, viendo el caso con mayor claridad para disipar o confirmar las dudas que les habían impedido confirmar la sentencia, puedan llegar a una decisión definitiva.

            3. Lo que la ley no admite, más aún excluye, es que el Tribunal de Apelaciones emita un decreto o sentencia en que se reforme la decisión afirmativa del Tribunal inferior sin que el caso sea juzgado mediante un proceso de examen ordinario de segunda instancia. El argumento principal es muy claro: puesto que el "contradictorio" (o proceso para oír a las dos partes) ha faltado del todo en el caso, las partes han sido privadas de la oportunidad de aportar nuevas pruebas en favor o en contra de la nulidad alegada, o de clarificar los argumentos ya expuestos, y de conocer los argumentos aportados, para así tener oportunidad de refutarlos, si pueden. De lo contrario, las partes son despojadas del "derecho de defensa", que les pertenece por derecho natural. Cualquier sentencia dada en tales circunstancias es nula, de conformidad con el c. 1620, 7: "La sentencia adolece de vicio de nulidad insanable si:... 7.- fue denegado a una de las partes el derecho de defensa".

            4. Fuerza y miedo. - La persona humana no puede ser responsable de sus actos, a no ser que éstos sean libres. "La libertad es un signo excepcional de la imagen de Dios en el hombre (....). La dignidad del hombre, por eso, le exige a éste actuar consciente y libremente, movido e impulsado por una decisión personal desde su interior ("ab intra") y no por ciegos impulsos internos o por meras presiones externas. Cuando se trate de la elección de estado, la Iglesia especialmente sostiene que ha de ser respetada la libertad personal (c.219; cf. Gaudium et Spes 26). Con relación al matrimonio en particular, la ley eclesiástica requiere la libertad del consentimiento en cada uno de los contrayentes, a fin de que puedan casarse válidamente: "Es inválido el matrimonio contraído por violencia o por miedo grave proveniente de una causa externa, incluso el no inferido de propio intento, para librarse del cual alguien se vea obligado a elegir el matrimonio" (c. 1103).

            5. Esta disposición se apoya en la misma ley natural. "Puesto que el impedimento de la fuerza y del miedo se fundamentan en el derecho natural, está fuera de duda que a él están sometidos todos los hombres tanto bautizados como no bautizados, tanto católicos como acatólicos (...). Ninguno, por tanto, puede escaparse a las exigencias del derecho natural, sino que a él están todos obligados" (c. Wynen, 31 de octubre de 1940. La naturaleza misma pide que los que contraen matrimonio, dándose y aceptándose mutuamente en alianza irrevocable, deban gozar de libertad personal. "Por medio de esta ley invalidante se protege la libertad del matrimonio contra la grave injuria que ha de soportar quien, constreñido por miedo grave, no tiene otra manera de escape fuera de consentir en un matrimonio odioso para sí" (c. Jullien, 9 de julio de 1932).

            "El miedo se da en relación con un mal futuro que se considera repugnante" (Summa Theologiae, I-II, q. 6, a. 6). Cuando el mal consiste en el miedo a ofender o entristecer a los propios padres o de provocar su indignación, se da entonces el miedo reverencial. Por sí mismo, y "de acuerdo con la doctrina común y con la constante jurisprudencia de los tribunales eclesiásticos, esta clase de miedo es leve. Pero se considera grave si está cualificado, o sea, acompañado de circunstancias que, en un caso particular, hacen que la indignación del superior lo haga aparecer como un mal grave. Esto sucede si el hijo o la hija, a causa de repetidas insistencias y peticiones fastidiosas, o de continuas amenazas o presiones, que difícilmente dejan lugar a la libertad y que es duro tolerar, temen una permanente indignación de sus padres" (c. Masala, 14 de marzo de 1989). Tal miedo puede desde luego llegar a ser grave cuando los padres, por medio de amenazas y de coacción, ejercen sobre la persona verdadera coacción en relación con el matrimonio. Estas "amenazas no necesariamente deben ser graves en sentido absoluto, sino más bien proporcionadas a la capacidad de resistencia de la persona sobre quien se infieren: más graves en el caso del miedo absolutamente grave, menos graves en el miedo reverencial, para el cual también bastan los ruegos continuos y apremiantes" (c. Palazzini, 18 de octubre de 1972).

            6. Derechos eclesiales y valores culturales.- Por "inculturación" se entiende el proceso por el cual el Evangelio se instala en las tradiciones del lugar, descubriendo y mejorando sus riquezas por una parte, rectificando sus posibles deficiencias por otra parte; y realizando así el trabajo de la evangelización. "Muchos son los vínculos que se dan entre el mensaje de la salvación y de la cultura humana (...). La Iglesia ha existido a través de siglos en diversas circunstancias, y ha empleado en su predicación los recursos de las diversas culturas para difundir y extender el mensaje de Cristo (...). Fiel a su propia tradición y consciente a la vez de la universalidad de su misión, puede entrar en comunión con las diversas formas de cultura (...), comunión que enriquece al mismo tiempo a la propia Iglesia y a las diferentes culturas" (GS, 58).

            7. La inculturación es al mismo tiempo medio y consecuencia de la evangelización, que ha sido siempre la prioridad para Iglesia Católica (cf. Catecismo de la Iglesia Católica, n. 854). Por eso, lo fundamental y el punto dominante de referencia para la inculturación no es "la cultura" misma, sino el Evangelio. De ahí que el Concilio enseña que la aceptación del Evangelio siempre implica alguna purificación y dignificación de los valores tradicionales y de las costumbres locales. "La buena nueva de Cristo reforma continuamente la vida y la cultura del hombre caído, combate y elimina los errores y los males que provienen de la seducción permanente del pecado. Nunca deja de purificar y elevar la moralidad de los pueblos" (GS, 58).

            El Papa reinante habló con vigor sobre este punto en una de sus visitas al Africa. "El mensaje evangélico no se limita simplemente a consolidar las realidades humanas, tal como ellas son. Cumple un papel profético y crítico. Por todas partes, en Europa o en Asia, busca cambiar los criterios de juicio y modos de vida" (cf. Evangelii Nuntiandi, n. 19). Es un llamado a la conversión. Viene a regenerar. Pasa a través de un crisol todo lo que sea ambiguo o mezclado con la debilidad y el pecado. Cumple su función en relación con ciertas prácticas que han sido llevadas por los extranjeros junto con la Fe, pero también en relación con ciertas costumbres o instituciones que ha descubierto entre ustedes" (Enseñanzas de Juan Pablo II, 8 (1985), pp. 371-372).

            8. La Iglesia, por tanto, cuando rechaza ciertas prácticas tradicionales porque no satisfacen la norma del Evangelio, no está abandonando el proceso de inculturación, sino prosiguiéndolo y dándole expresión. El efecto renovador de la inculturación evangélica se ha manifestado especialmente en el continuo rechazo cristiano de la poligamia, aún en las sociedades donde ésta ha sido una práctica profundamente arraigada. Al hacer esto, la Iglesia es fiel también a su convicción acerca de la igual dignidad del hombre y la mujer, cada uno hecho a imagen de Dios (Gen. 1,27; cf. Catecismo de la Iglesia Católica, nn. 1645, 2387).

            9. La cuestión de los "matrimonios convenidos" requiere un juicio más matizado. Estos matrimonios han sido frecuentes en el pasado en casi todas partes, y todavía son comunes en muchas partes de Africa y Asia. No necesariamente violan los derechos y la dignidad de la persona humana, puesto que no puede excluirse por anticipado ("a priori") la posibilidad de que los que contraen tales matrimonios libremente hagan propia la elección del cónyuge por parte de sus padres o parientes. Sin embargo, esto parece menos probable en los tiempos modernos; y si puede demostrarse que el matrimonio fue impuesto al contrayente mediante violación del legítimo derecho de la persona a la libre elección, entonces el matrimonio puede ciertamente declararse nulo. "Un matrimonio "arreglado" por los padres para sus hijos no resulta inválido si éstos ratifican el compromiso realizado por sus padres y, en estas condiciones, se celebra el matrimonio. Si, por el contrario, no quieren ratificar el compromiso y, por tanto, son obligados a casarse por miedo, el matrimonio es nulo" (c. Sabattani, 20 de diciembre de 1963).

            10. En estos casos, en los que la Iglesia se ve obligada a tomar una decisión contra tradiciones inveteradas, de ninguna manera cuestiona la buena fe de los padres, o su amor sincero hacia los hijos, o su auténtica preocupación por el bienestar de ellos. De todas maneras, la subjetiva buena voluntad de los padres no justifica o disminuye la objetiva violación del derecho a la libertad de los hijos para prestar consentimiento matrimonial. Este consentimiento, en cuanto constituye a la persona en el estado matrimonial, ha de ser siempre una decisión plenamente personal. Así lo ha enseñado siempre la Iglesia: "No puede suplirse por ningún poder humano" (c. 1057, & 1).

            "No vale objetar que los padres tenían causa justa para su insistencia; en otras palabras, que atendían al bien de sus hijos, o querían conseguir otros laudables fines. Esto puede atenuar o justificar su conducta en el fuero de su propia conciencia, pero no disminuye en nada la violación objetiva de la justicia que, según la norma de la ley, hace nulo el consentimiento de la persona que haya sido víctima de tales presiones" (cf. Matiolli, 29 de febrero de 1960).

            11. Los tribunales no pueden dejarse guiar por lo que pudo haber sido normal o común en el pasado, si las pruebas en un caso concreto demuestran que han sido violados los derechos naturales y eclesiales. La cuestión jurídica que ha de establecerse es si la persona, al final, libremente se allanó al matrimonio propuesto, por motivos de amor, o de respeto hacia una experiencia mayor, etc., o si la "aceptación" del matrimonio fue contra su propia voluntad, y motivada simplemente por miedo a las consecuencias de no obrar así.

III- LAS PRUEBAS:

            12. En relación con la primera cuestión, o sea, la nulidad de la decisión del Tribunal de Colombo, del 18 de febrero de 1987, no hay duda alguna. Cuando fue apelada ante Colombo la sentencia afirmativa de la primera instancia de Chilaw, el Tribunal de Apelaciones, omitió el decreto prescrito en el c. 1682 , § 2, y sin mediar proceso alguno, infirmó la decisión del 18 de febrero de 1987. Contra lo prescrito en los cánones, la causa nunca fue admitida a examen ordinario. Y hay una total ausencia de todas las diligencias que la ley exige para el proceso judicial: citación de las partes, recolección de pruebas, publicación de las actas, conclusión y discusión del caso. Como resultado de estas omisiones, el Tribunal de apelaciones no sólo echó por tierra el propio ordenamiento procesal, sino que violó gravemente el derecho a la defensa.

            La sentencia del Tribunal de apelaciones es, en consecuencia, nula.

            13. En relación con la segunda cuestión: Si la sentencia afirmativa del Tribunal de Chilaw puede confirmarse o no de inmediato:

            Se trata de un matrimonio que fue arreglado por las familias de las partes a través de una "agencia de matrimonios" (A 21/13). En efecto, las partes sólo se encontraron en dos oportunidades en el transcurso del único mes que transcurrió antes de la boda. Fueron encuentros breves y formales, sin ningún intercambio de ideas acerca del matrimonio mismo, o con los planes para el futuro, etc. (10/7 ; 9/4). El actor manifiesta: "Fátima no tomó con seriedad el matrimonio" (9/5).

            14. Coacción.- La conventa manifiesta claramente que no amaba a Aeldred: "Yo lo acepté por esposo ante las amenazas de mi madre.... (17/5). "Fue mi madre quien me obligó a casarme con él" (28/1). La madre de Fátima era "de carácter dominante..., "insistía diariamente..., yo sentí miedo porque mi madre decía que me ignoraría por completo.... Por esta razón yo me resigné a la situación" (28/4 -5). El actor testifica que Fátima no estaba feliz el día del matrimonio" (10/8).

            Los dos padres de la conventa confirman las presiones que ejercieron sobre su hija. Según el hermano de Fátima, fue su madre quien "presionó a Fátima para que se casara con Aeldred.... (porque) la agencia matrimonial informó que Aeldred era muy buena persona, y esta fue la razón" (21/13). Fátima no quería este matrimonio. Ella se plegó por la insistencia de parte de mi madre" (22/14).

            Su madre admite que durante el mes anterior al matrimonio...., Fátima protestaba diciendo que no quería casarse con Aeldred" ; y que el día de la boda estuvo triste y resignada" (23): En seguida agrega: "Fátima se casó con Aeldred debido a nuestra insistencia... Yo era la única persona que insistía en que ella debía casarse.... Todos los días le decía una y otra vez que le convenía casarse. Ahora, por supuesto, reconozco que cometí un error. Por ese tiempo yo no me imaginaba que estaba equivocada" (26-27 ; cf. 30/8).

            Su hermana, Sriyani P.: "Fátima fue obligada a casarse por mi madre... Fue solamente por causa de las presiones ejercidas por mi madre sobre Fátima que esta contrajo matrimonio con Aeldred" (33).

            El hermano del actor, Pedro, testifica que el mismo actor parecía desdichado el día del matrimonio porque "se dio cuenta que la muchacha no estaba dando su consentimiento en forma libre.

            15. Aversión.- La conventa llanamente afirma su aversión al matrimonio, sin extenderse sobre el tema: "Yo era adversa a este matrimonio" (28/8). La confirmación de esta lacónica afirmación parece razonable. Su madre dice: "ella en varias ocasiones protestó manifestando su rechazo al matrimonio con Aeldred... Después del matrimonio ella no podía perdonarme" (26-27). "Le pregunté si lo quería. Me dijo... que ella no había querido casarse" (30/6). El actor declara que Fátima no demostró felicidad el día del matrimonio (10/8. Su madre lo confirma (23/7), El actor afirma además que su esposa no quería tener relaciones sexuales en la noche (10/10).

            Cuando a la conventa se le preguntó por qué permaneció con el esposo durante seis años, replica: "Yo estuve con él, pero, por supuesto, todo el tiempo peleando..., Es que me avergonzaba poner la cara. No tuve valor para romper tan pronto el compromiso" (II, 19/21.

            Los Jueces de la primera instancia resumieron sus conclusiones así: "El mal que intimidó a la conventa no fue, parece, la amenaza de física violencia, o de privación del sustento para defenderse. Tales amenazas tendrían lugar en el caso del miedo común. El miedo de la conventa se refería más a una seria y cierta ruptura de su relación de amor y respeto a sus padres ; una relación que había existido desde sus primeros días. La amenaza de perder esta relación y la seria pena e indignación que un acto de desobediencia podría causar a sus padres, era para la conventa un verdadero y grave mal. A la conventa ha de creérsele cuando testifica que las circunstancias se convirtieron en un estado de grave miedo reverencial".

            16. Creemos que esta es al mismo tiempo una excelente lectura del caso y una mejor interpretación de la ley que aquella que ofrecieron los jueces del Tribunal de apelaciones (cuya sentencia hemos declarado nula). El defensor del vínculo del último Tribunal arguyó que no había habido coacción, puesto que "en la vida normal de una muchacha de pueblo, esta clase de persuasión es enteramente normal y aceptada" (II, 36). Los jueces estuvieron de acuerdo en mostrar exactamente cómo su criterio difería del que tenía el juez de la primera instancia: "Este es un matrimonio arreglado, un fenómeno completamente común en nuestra cultura. Normalmente tales matrimonios son aceptados por los hijos en señal de obediencia y de respeto para con sus padres, puesto que los hijos piensan firmemente que sus padres conocen y proponen lo que es mejor para ellos. Y esto nada tiene que ver con el miedo reverencial" (II, 51).

            Los jueces de Colombo se distanciaron del juez de la primera instancia, al sostener que la simple insistencia de los padres hacia los hijos para que se casen, no puede producir miedo proveniente de un mal grave, a no ser que esté acompañado realmente de "amenazas, tales como la pérdida de la herencia, la expulsión de la casa, la pérdida del apoyo para poderse defender en la vida, o también amenazas de restricciones físicas o de violencia" (ibid.).

            17. Consideramos que el análisis de la causa hecho por el juez único de la primera instancia fue más cuidadoso en relación con los principios establecidos por la jurisprudencia, y que él percibió mejor cómo una práctica tradicional de hecho violaba los derechos humanos fundamentales y eclesiales.

            18. Habiendo sopesado todo, los infrascritos jueces respondemos como sigue a las cuestiones que nos propusimos resolver:

            a) AFIRMATIVAMENTE, esto es, la decisión del Tribunal de Colombo del 18 de febrero de 1987 es NULA .

      AFIRMATIVAMENTE, esto es, se confirma la sentencia del 23 de julio de 1985 del Tribunal de Chilaw .

            Por tanto, la nulidad del matrimonio se probó.

Tribunal de la Rota Romana, 20 de enero de 1994.

            Cormac Burke, Ponente,

            Thomas G. Doran,

            Kenneth Boccafola.