[versión inglesa: Studia canonica, 25 (1991), 509-517] (Traducción: Tribunal Metropolitano de Bogotá)
I. HECHOS:
1. EM, actor en este caso, viudo y con tres hijos, nacido en 1907, y MH, la demandada, se conocieron en 1972, en Irlanda (donde ella vivía) cuando él había ido allí de visita desde los Estados Unidos. Se casaron en la parroquia de ella, el 14 de Enero de 1974, de 66 años él, y de 49 ella. El afirma que ella estuvo de acuerdo en que volverían a los Estados Unidos para vivir allí después de la muerte del padre de ella; pero de hecho no cumplió con su promesa. El matrimonio se rompió en 1978, y él volvió a los Estados Unidos.
El 17 de Junio de 1988, él inició el proceso de nulidad en la diócesis de X donde tenía su domicilio. El tribunal de X pidió entonces a la diócesis de la demandada competencia de conformidad con el c.1673,3° . Cuando el Tribunal Eclesiástico Regional de Y contestó que esto no era posible puesto que las partes no vivían en el territorio de la misma Conferencia Episcopal, X de nuevo pidió competencia, de acuerdo con el n° 4° del mismo canon - ya que X era el tribunal del lugar en el que debían recogerse todas las pruebas - y se le concedió la competencia.
2. La demandada declaró inicialmente que no quería participar en el proceso. Las actas traían una transcripción de las declaraciones que parecían ser del actor, sus tres hijos y un amigo (I,47-75): pero estas declaraciones no estaban firmadas por él ni por sus testigos. En Julio de 1988, la demandada pidió al tribunal que se le informara las causales por las cuales se pedía la declaración de nulidad. El Oficial le respondió que era por "incapacidad de ambas partes de establecer una comunidad matrimonial de vida y amor" (I,82). Debe tenerse en cuenta aquí que la parte dispositiva de la sentencia fija la causal como "incapacidad de establecer consortium vitæ coniugalis por parte del actor" (I,83); pero al comunicar la decisión a las partes, el Oficial dice que las causales eran: "inhabilidad para establecer y cumplir con las obligaciones esenciales del matrimonio" [sin decir por cuál de las partes] (I,84-85). Se dio un fallo afirmativo por un tribunal de un único juez, el 29 de Diciembre de 1988. No hay constancia de haber intervenido el defensor del vínculo, fuera de una nota en la parte dispositiva de la sentencia: "D/B anota: Ninguna objeción para una decisión afirmativa (I,83).
El 7 de Febrero de 1989, los abogados civiles de la demandada escribieron a X la primera de una serie de cartas a favor de ella, y expresaban su propósito de apelar de la decisión. Reclamaban: "parece que la decisión se tomó por este capítulo, primero que todo sin que la Sra. M. se hubiera enterado de todos los hechos. Parece que ella nunca se notificó de una demanda de su marido, y no está informada de la substancia de la demanda formulada a ustedes, fuera de las causales fijadas en su decisión del 29 de Diciembre pasado" (I,86). El 12 de Julio de 1989 ella apeló a la Rota Romana.
3. En el primer examen de las actas en este caso, el defensor del vínculo de este Tribunal Apostólico, habiendo notado la ausencia de varios documentos importantes, sugirió la cuestión de la posible nulidad de la sentencia de X. Se pidieron los documentos perdidos a X y después de recibirlos, el defensor del vínculo formalmente propuso una querella de nulidad.
Ahora debemos resolver esta causa incidencial, contestando a las dudas fijadas en el decreto del ponente del 22 de Octubre de 1990: 1) Si la sentencia del 29 de Diciembre de 1988, proferida por el Tribunal de X, fue nula; y si no, 2). si dicha sentencia debe ser confirmada inmediatamente o enviada más bien a la vía ordinaria en segunda instancia.
II. EN DERECHO:
4. Tanto se encuentra la verdad en el corazón de la justicia que, como lo dice Santo Tomás, "a veces a la justicia se le llama verdad" (II-II, q. 58, art.4, ad.1). Quienes ejercen la justicia, lógicamente deben tener un profundo respeto por la verdad y un gran espíritu de servicio a su favor. "La administración de justicia confiada al juez es un servicio a la verdad" (Juan Pablo II, Discurso a la Rota Romana, 4 de Febrero de 1980, en el ASS, 72 (1980), p.176). En particular las causas matrimoniales, puesto que se relacionan con el bien privado y con el público, "exigen una especial diligencia en la búsqueda de la verdad" (Juan Pablo II, dirigido a la Rota Romana, el 26 de Enero de 1989, AAS, 81 (1989), p.925).
5. La responsabilidad del juez para con la verdad se expresa de modo particular, tanto en su objetividad como en su imparcialidad (cf. A. STANKIEWICZ, "I doveri del giudice, en Il processo matrimoniale canonico, Libreria Editrice Vaticana, 1988, pp. 129-132). Al juez se le confía la verdad de modo especial; y cuando vive estas obligaciones de objetividad e imparcialidad, se convierte en alguien en quien se puede confiar. La gente tiene derecho a ver en el juez ese desvelo por la verdad; y el juez, en la medida en que se le ve como objetivo e imparcial, tiene derecho a que se confíe en él.
6. Las leyes de la Iglesia dan especial importancia al "derecho de defensa"; tanto que si éste se ha violado substancialmente, la sentencia sería nula con nulidad insanable, de conformidad con el c. 1620, 7° : "La sentencia adolece de vicio de nulidad insanable si [...] fue denegado a una de las dos partes el derecho de defensa". Debe tenerse en cuenta que esto es una nueva norma que no estaba presente en el código anterior, y se deduce por tanto de un más amplio (y también nuevo) derecho constitucional expresado en el c.221,§§ 1-2.
Es verdad que el canon 1620 no especifica lo que es esencial del derecho de defensa, o lo que implica su negación al punto de provocar la nulidad de una sentencia; pero esto puede deducirse de las principales normas procesales dadas en el código. Como leemos en un reciente decreto rotal: "El derecho a la defensa exige que cada parte tenga la posibilidad de contradecir los reclamos o afirmaciones del otro. Esto exige necesariamente en primer lugar, conocimiento del objeto de la controversia, y luego, de las pruebas presentadas por la contraparte, como también, oportunidad de presentar las propias. Debe dársele a la persona la oportunidad de desarrollar un argumento con base en sus propias pruebas, y la de refutar los argumentos presentados por el otro. Finalmente debe tener oportunidad de responder a los argumentos de la otra parte". (c. DAVINO, Decreto del 15 de Enero de 1990, No. 7).
7. En sus esfuerzos por concretar lo que esencialmente implica el derecho de defensa, la jurisprudencia ha recibido recientemente una valiosa y autorizada guía. En su discurso a la Rota de 1989, el Papa Juan Pablo II subrayó la importancia de la cuestión, y se ocupó de aspectos significativos del mismo: "El pleno respeto al derecho de defensa tiene una particular importancia propia en las causas para la declaración de la nulidad, por una parte, porque éstas, de modo muy profundo e íntimo afectan las personas que entran en la causa, y por otro, porque tratan de la existencia o inexistencia del sagrado vínculo matrimonial"; y más ampliamente todavía recalcó el principio (enunciado en el c.1598), "que siempre quede a salvo el derecho de defensa", derecho que debe siempre permanecer intacto y plenamente respetado, puesto que "debe guiar toda la actividad judicial de la Iglesia" (AAS,81 (1989) pp.925 y 922).
8. Una persona está privada evidentemente de su derecho de defensa si no tiene conocimiento propio de lo que la otra parte ha alegado, y de lo que adujo a manera de prueba. Uno de los primeros puntos tratados por el Papa tiene que ver con esto: "No puede concebirse un juicio equitativo sin la controversia, es decir, sin la posibilidad concreta, concedida a cada una de las partes en causa, de ser escuchada y de poder conocer y oponerse a las peticiones, las pruebas y las deducciones aducidas o por la parte contraria o bien <ex officio>" (ibid. p.923). De ahí la necesidad, al introducir el caso, y aún antes de la litis contestación, de que haya un libelo exacto, de modo que lo que se reclama pueda no sólo ser expuesto con toda claridad ante el competente tribunal, sino también dado a conocer de la otra parte (a quien el libelo debe ser notificado, c. 1508, §2). Por eso el canon 1504 establece: "El escrito de demanda debe: 1° Especificar ante qué juez se introduce la causa, qué se pide y contra quién; 2° Indicar en qué derecho se funda el actor y, al menos de modo general, en qué hechos y pruebas se apoya para demostrar lo que afirma".
9. Una vez instruido suficientemente el caso, el momento más importante es la publicación de las actas. El canon 1598 § 1, establece: "Una vez recibidas las pruebas, el juez, mediante decreto, debe permitir bajo pena de nulidad, que las partes y sus abogados examinen en la cancillería del tribunal las actas que aún no conocen". La razón está sucintamente expresada en una decisión c. Egan: "si las pruebas no son publicadas, es decir, si se mantienen como secretas en relación con cualquiera de las partes, cualquier sentencia basada en ellas sería totalmente nula, por negación del legítimo derecho de defensa (cf. F. ROBERTI, De processibus vol.II Romæ, 1926, No. 435, p. 157; M. LEGA et V. BARTOCETTI, Commentarius in iudicia ecclesiastica, vol. II Romæ, 1941, p. 902; F.X. WERNZ et P. VIDAL, De Processibus, Romaæ, 1949, No. 576, pp. 542-543)" (decisión de Mayo de 1980, en SRR Dec., 72 (1980), p. 415).
El canon contempla una cierta excepción: "no obstante, en las causas que afectan al bien público, el juez, para evitar peligros gravísimos puede decretar que algún acto no sea manifestado a nadie, teniendo cuidado de que siempre quede a salvo el derecho de defensa".
10. La posibilidad de no permitir a las partes interesadas el acceso a todas las actas está muy claramente circunscrita en el canon: debe ser por razones excepcionales y graves ("para evitar peligros gravísimos"), en cuyo caso el juez puede decretar que "algún acto" no sea manifestado a nadie. Este uso deliberado del singular ("algún acto") indica que el canon no contempla - antes bien excluye - la posibilidad de que el juez pueda negar el acceso a la totalidad de las actas (cf. el decreto c. el suscrito Ponente, de Junio 21 de 1990, No. 7). El Papa hizo referencia específica a este canon en su discurso de 1989, y previno contra el peligro de convertir la excepción en una praxis general: "Se trata de un derecho tanto de las partes, como de sus eventuales abogados. El mismo canon prevé también una posible excepción: en las causas que afectan al bien público, el juez, para evitar peligros gravísimos, puede decretar que algún acto no sea manifestado a nadie, pero garantizado siempre e íntegramente el derecho a la defensa. Respecto a dicha posible excepción hay que observar que sería una alteración de la norma, así como un grave error de interpretación, que se hiciera de la excepción la norma general. Por eso hay que atenerse fielmente a los límites indicados en el canon" (AAS, 81 (1989), p. 924).
11. En el mismo discurso, el Papa también hizo énfasis en que un tribunal de primera instancia no respetaría el derecho de defensa de una persona si no le indica las diferentes formas de impugnar una decisión, incluyendo la posibilidad de apelar directamente a la Rota Romana. "Para garantizar aún más el derecho a la defensa, se ha establecido la obligación de que el tribunal indique a las partes los modos como puede impugnarse la sentencia (cf. canon 1614). Parece oportuno recordar que el tribunal de primera instancia, al cumplir con esta tarea, ha de indicar también la posibilidad de recurrir ya en segunda instancia a la Rota Romana" (ibíd. p. 925).
12. Muchas otras normas del Código de Derecho Canónico están pensadas para facilitar y salvaguardar la misión del juez en el servicio a la justicia y la verdad. Puesto que él tiene que juzgar sobre la base de "lo alegado y probado" (cf. cc.1606 y 1608, §2), es muy importante que lo que aparece como prueba en actas sea verdaderamente lo que cada testigo de hecho afirmó o intento expresar. Siendo requisito usual que la declaración atribuida a cada testigo esté firmada por él o por ella, el c.1473 dispone que, "cuando en las actas judiciales se requiere la firma de las partes o de los testigos, si la parte o el testigo no pueden o no quieren firmar, ha de consignarse esto en las mismas actas, y a la vez el juez y el notario darán fe de que esa acta se ha leído íntegramente a la parte o al testigo y de que ni la parte ni el testigo pudieron o quisieron firmar". Esto no podría ser más claro; se aplica cuando el testigo no puede o no quiere firmar (pero no cuando el juez simplemente deja de solicitar la firma!), y este hecho debe ser atestiguado tanto por el juez como por el notario. No observar estas normas es minar la verdad y la confiabilidad de las actas.
13. El hecho de que un testimonio esté grabado no cancela el requisito de que se consigne por escrito (c.1567, §2), se lea o revise por el testigo, y se firme por él o ella, por el juez auditor y por el notario (c.1569).
Si estos requisitos no se cumplen, las declaraciones podrían ser nulas, de conformidad con el c. 124, §1.
14. La Iglesia siempre ha sostenido que los tribunales eclesiásticos no están sometidos a sus equivalentes civiles; una reivindicación que muchas veces ha sido controvertida, y que probablemente va a ser cada vez menos aceptada por regímenes civiles modernos. Los tribunales eclesiásticos, sin embargo, no menos que los civiles, están sometidos a la ley natural. Dado que es probable que se intensifiquen las relaciones y divergencias entre los sistemas eclesiástico y civil, parece importante que la legislación canónica demuestre que sus normas y prácticas están en completa harmonía con la ley natural. Es verdad que muchos abogados civiles tienden a ignorar la ley natural y a considerar la ley positiva como único criterio. De ningún modo, sin embargo, son todos de mente positivista; muchos conservan un agudo sentido del derecho natural y de la justicia. De cualquier manera, en diálogo con abogados civiles, cuando ellos usan argumentos de ley natural, los jueces eclesiásticos no pueden dar la impresión de que tales argumentos no son de peso para ellos. De lo contrario tenderían a desacreditar la legislación canónica y los tribunales de la Iglesia ante abogados civiles que son conscientes de cómo están inseparablemente enlazados la justicia y los verdaderos derechos humanos y naturales.
15. Desde luego, es deplorable en sí mismo, si los creyentes tratan de llevar a un juez eclesiástico a los tribunales civiles. Su acción es escandalosa; y si es completamente irresponsable, podrían ser castigados con las penas establecidas por el c.1375. Sin embargo, prescindiendo del hecho de que la parte que recurre a tribunales civiles suele ser ignorante de las disposiciones canónicas sobre el particular, debe recordarse que su respuesta a una obvia y deplorable violación de sus derechos eclesiásticos y humanos perpetrada por empleados de un tribunal de la Iglesia, si no es completamente excusable, podría ser comprensible (cf. decreto c. STANKIEWICZ del 20 de Enero de 1983, No. 17, del Monitor ecclesiasticus, 109 (1984), p. 256).
16. Así, mientras que la exhortación paulina a los fieles, de no llevar sus pleitos a las autoridades civiles (I Cor. 6), todavía tiene peso moral, apenas podría esperarse que los Cristianos intuyeran su fuerza, si experimentasen que los profesionales del derecho canónico parecen menos conscientes de los derechos naturales de los fieles que los abogados civiles. Si esto llegara a ocurrir, ¿quién podría decir entonces que una parte no tiene derecho de recurrir a un tribunal civil para buscar remedio contra una decisión canónica, y quién podría sorprenderse de que el tribunal civil defendiera su reclamo? Por las condiciones de la sociedad moderna - tanto civil como eclesiástica - la posibilidad de que esto llegue a suceder ha aumentado de modo considerable.
No parece que en tal caso el tribunal eclesiástico pudiese pasar por alto la decisión civil, llegando el caso probablemente a la Signatura Apostólica, la cual bien podría encontrarse en la posición de tener que defender el juicio civil.
17. "La parte puede designar libremente su abogado personal" (c. 1481, § 1). La mayoría de los fieles probablemente no son conscientes de este derecho, y bien pueden pensar que están en la obligación de aceptar el abogado sugerido por el tribunal eclesiástico. Debe ser praxis normal que se les informe claramente de sus derechos en este sentido. El canon 1490 establece que "en la medida de lo posible, en todo tribunal ha de haber patronos estables, [...] que ejerzan la función de abogado o de procurador, sobre todo en las causas matrimoniales, en favor de las partes que libremente prefieran [‘malint’] designarlos". (Las traducciones hechas al inglés por las Sociedades de Derecho Canónico tanto para América como para la Gran Bretaña e Irlanda, dicen "para quien desee escogerlos"; pero esto no da todo el matiz de la expresión latina "malint" que subraya más la preferencia o elección que corresponde a la parte). Se les debe ayudar a ser conscientes de que tienen opción de elegir - es decir, o a no tener abogado, o a nombrar un abogado del tribunal, u otro escogido por ellos mismos.
18. El canon 1483, cuando se compara con el c. 1657 del antiguo código, muestra cierta amplitud respecto a los requisitos propios del abogado. Ahora es más fácil que pueda ser un no-católico; y, si se exige que el abogado sea "perito" o verdaderamente competente, no está expresamente establecido que tenga que ser en derecho canónico. "El abogado debe ser católico, a menos que el Obispo Diocesano permita otra cosa; debe ser doctor en derecho canónico, o al menos, verdaderamente perito, y contar con la aprobación del mismo Obispo". Las traducciones vernáculas poco cuidadosas pueden disminuir el alcance de esto, como por ejemplo, cuando en la versión española dice: "El abogado debe ser [...] doctor, o, al menos, verdaderamente perito en derecho canónico". Este era en verdad el tenor del canon equivalente de 1917: "el abogado debe ser además doctor o verdaderamente perito, por lo menos en derecho canónico"; el nuevo código, sin embargo, introduce una diferencia sutil pero importante ("doctor en derecho canónico, o al menos, verdaderamente perito"), pide simplemente que sea verdaderamente perito, pero sin restringir esto al campo del derecho canónico. Antes que el obispo dé su aprobación a la elección de un abogado, hecha por alguna de las partes, deberá asegurarse de que éste posee suficiente conocimiento de las normas procesales canónicas y de las sustantivas, de modo que sea capaz de representar a su cliente, de manera clara y adecuada, ante el tribunal eclesiástico; pero, con tal que el abogado sea "al menos perito" (lo que puede presumirse ser verdad en el caso de un abogado civil competente), no puede ser éste rechazado por el sólo hecho de no tener un título canónico formal.
19. La confianza en el abogado personal es como la confianza que se tiene en el médico de cabecera; es algo muy importante y personal; en esto la gente suele tener preferencias fuertes. El nuevo código ha ampliado el derecho de la gente a la elección de un abogado, y es responsabilidad de las autoridades eclesiásticas informarles de sus amplios derechos, y facilitar cualquier preferencia razonable que cada uno de ellos pueda tener. El no hacer eso podría causar en los fieles pérdida de confianza en el modo de trabajar, y en los miembros de los tribunales de la Iglesia.
III. LAS PRUEBAS:
20. En las actas enviadas originalmente a la Rota no se encontró copia del decreto de publicación del proceso, aunque en el índice aparece una fecha (1 de Diciembre de 1988) como la de su expedición. Solicitado el envío del mismo al Tribunal X, se recibió copia de un documento, sin fecha, que se hizo pasar como el decreto. Aún en el caso de que aceptáramos que este decreto fue expedido el 1 de Diciembre de 1988, no cumpliría claramente con los requisitos exigidos por el c. 1598.
a) El decreto del juez dice: "De conformidad con lo dispuesto por el c.1598, § 1, suspendemos el juicio, hasta cuando las partes pidan inspeccionar las actas en la oficina del tribunal, y con tal que dicha petición sea presentada por escrito en los 15 días hábiles a partir de la recepción de este decreto, que podrá ser negada en todo o en parte, de acuerdo con el citado canon". Este decreto, por tanto, ni permite ni niega el acceso directo de las partes a las actas; sino más bien declara que si ellos solicitan dicho acceso dentro de los 15 días, su derecho será concedido o negado mediante otro decreto. El decreto, por consiguiente, en lo que se refiere a las partes, no debe considerarse del todo como decreto de publicación de acuerdo con el c.1598, § 1.
b) En ninguna parte de las actas dice que este decreto se haya intimado a la demandada; por la carta de su abogado del 6 de Marzo de 1989 (I,89) parece que no.
c) A propósito de esto el juez establece, "Concedemos a los abogados permiso para ver [...] las actas". En relación con la demandada, esto no tiene sentido, puesto que el tribunal no le dijo que podría nombrar un abogado, ni se le asignó uno o se le propuso que lo nombrara. Por consiguiente, en realidad para ella no hubo publicación, ni siquiera a través de un representante legal.
d) La decisión afirmativa actual se dio el 29 de Diciembre de 1988; aún en el caso de que la demandada hubiera recibido en Irlanda este decreto, en la práctica no había tiempo para permitirle que lo viera "dentro de los 15 días hábiles" desde su recepción, para la aplicación del permiso de ver las actas, y mucho menos "para que pudiera entregar nuevas pruebas al juez" (c.1598, § 2).
e) Cuando el juez dice que la petición hecha por las partes de inspeccionar las actas de conformidad con el c.1598, "podrá ser negada en todo o en parte", se está excediendo en sus poderes, de conformidad con la norma del canon, que, como lo vimos en las consideraciones jurídicas, considera la posibilidad de que algún acto (individual) no sea manifestado a nadie; pero no la totalidad del expediente.
21. Todo lo anterior deja muy en claro que la demandada fue privada de la posibilidad de ver las actas; por consiguiente, que hubo una grave violación del derecho de defensa, y que la sentencia fue nula con nulidad insanable, de conformidad con el c.1620, 7° .
22. Lo que hemos dicho es más que suficiente para apoyar nuestra decisión; pero otros puntos deberán ser tenidos en cuenta:
a) Puesto que ningún libelo fue enviado con las actas originales, fue éste otro documento que hubo que pedir al Tribunal X. Lo que X envió posteriormente no corresponde a lo que llamamos un libelo, puesto que solamente son las respuestas del actor a un cuestionario, en donde simplemente él expone las dificultades que se presentaron en el matrimonio y su ruptura. No hay claramente una petición de nulidad, ni se exponen los capítulos en los cuales podría apoyarse una nulidad (II,18). El mismo juez, hablando de este "libelo", lo describe como "demasiado extenso y vago" (II,2). Ciertamente no expresa "lo que se está pidiendo", ni "en qué derecho se apoya el actor" (c. 1504). Parece por consiguiente que el caso fue aceptado sin que se hubiera presentado ningún libelo.
b) El así llamado libelo, de hecho no fue enviado a la demandada, que fue una de las quejas principales hechas - con pleno derecho - por sus abogados (I,86). El juez, al admitir que el libelo no se le envió a ella, da una excusa: "porque el libelo era muy extenso y vago para entregárselo a una persona laica mal informada, era mejor dejar en paz a la demandada; [...] el actor en su libelo se refiere a algunos hechos que tienen que ver con la relación sexual que hubo entre el actor y la demandada. Daba la impresión de que estas razones se hubieran acomodado al planteamiento hecho por el c. 1508, § 2" (II,2). El canon en cuestión dice: "Debe unirse a la citación el escrito de la demanda, a no ser que, por motivos graves, el juez considere que éste no debe darse a conocer a la parte antes de que declare en juicio". Es discutible que las razones anotadas por el Tribunal X sean las "razones serias" contempladas por el canon. Se ha de recordar que la demandada debe ser la primera (no la última) persona que tiene derecho de conocer el contenido de un libelo. Esta también es una razón por la cual el juez debe exigir que éste no sea vago; de este modo, éste puede ser entendido por una "persona laica", y si es necesario, con la ayuda de una nota explicativa del el mismo tribunal.
c) Al comunicar el fallo a la demandada, El Tribunal X expresó: "la ley exige que este caso sea revisado por el tribunal de apelación XX". (I,85). De lo que antes hemos citado del discurso que el Papa Juan Pablo II dirigió a la Rota Romana en 1989, está claro que el tribunal, al no informar a la demandada sobre su derecho de apelar directamente a la Rota, fue culpable de una falla adicional en relación con el derecho de defensa de ella.
d) La "declaración" del actor no fue firmada por él. Dijimos que "él pidió al auditor que firmara en su nombre en el formato de juramento" (I,45-46). Lo mismo ocurrió con los otros testimonios (I, 52-54; 60-61; 67-68; 73-74). No se tuvieron en cuenta aquí las normas importantes del c.1473.
e) Es verdad que la demandada, desde el principio, no mostró una actitud muy colaboradora; pero era demasiado claro que ella estaba en contra del caso. En vista de esto, el Tribunal Regional Y, para proteger sus derechos, no se mostró tan fácil en dar el consentimiento de conformidad con el canon c.1673, para dar competencia al Tribunal para que pudiera asumir el caso.
f) La sentencia se basó en la "incapacidad del actor para comprometerse con otra persona" (I,100), porque, por su manera de ser, era "incapaz de hacer crecer una relación íntima" (ibíd., 29). Estos son capítulos inadecuados para llenar las exigencias del canon 1095; y no tienen soporte en la jurisprudencia establecida.
23. Hay un aspecto adicional más importante en el caso, que, aun cuando no es del mérito de la causa, ilustra puntos de gran importancia que hemos tratado en las consideraciones jurídicas. A nuestro entender, el Tribunal X propiamente no mostró prudencia en su manera de reaccionar a la intervención y anotaciones de los abogados civiles de la demandada.
24. Cuando la demandada fue informada del fallo del Tribunal X (I,85), replicó a través de su procurador, quien expresó que "ella deseaba apelar la decisión"(I,86). X contestó que ellos debían presentar un mandato de ella, lo que era completamente válido; pero también insistió que, de conformidad con el c.1483, ellos deberían ser "peritos en derecho canónico". Sus abogados replicaron: "Los motivos por los que estamos apelando [...] no son los motivos que rigen por ley canónica, son motivos que rigen por la ley común y la ley de justicia natural. Parece ser, por la correspondencia, que usted cumplió sus funciones de juez en este asunto y tomó una decisión, sin informar propiamente a nuestro cliente, ni siquiera sobre la queja puesta contra ella. A nuestro juicio corresponde a una persona a quien se le adjudica un asunto como este, que el orden que debe ser satisfecho por esa persona, como es el caso de la anulación de un matrimonio, sea completamente conocido por ella, con la demanda, y las razones para ejecutar la orden de anulación. Consideramos por consiguiente, que para nosotros es insubstancial el que se le avise a nuestro cliente que debería nombrar una persona versada en derecho canónico, cuando el fundamento de la apelación es el que nosotros hemos expuesto" (I,89). Este es un planteamiento indiscutible de elementales principios jurídicos, que están en la base de las disposiciones pertinentes del derecho canónico en relación con el derecho de defensa. El Vicario Judicial de X contesta esto. Y se dirige al Vicario Judicial, pidiéndole que explique a los abogados de ella que "su incapacidad para participar en este asunto se basa solamente en los principios de la ley común" (I,90). Al hacer esto, está ignorando no solamente la verdad del reclamo fundamental que ellos hacen, sino también el hecho de que (cualquiera que sea el requerimiento técnico para un mandato) ellos son sus representantes legales.
25. El Vicario Judicial de Y responde a X tratando de convencerlo de que uno no puede hacer notar el derecho de uno de los fieles sólo para invocar la justicia natural. El dice: "Me gustaría aclarar los siguientes puntos: 1. Los asesores de ella actuando en su favor [...]establecen claramente que ella desea apelar la decisión, y mencionan otras cosas, una salida de derecho natural. Por consiguiente, no se trata de la decisión de un abogado, sino que parecería que esta es la decisión de ella".
26. Y en la debida forma le recuerda a X que queda a voluntad del demandado "determinar el tribunal de segunda instancia ya sea un tribunal de los Estados Unidos o la Rota Romana". También le recuerda que el punto enfatizado por los solicitantes - su derecho a "estar totalmente informada de la demanda y de las razones para dar una nulidad" - lo que enfatizó el Papa en su Discurso a la Rota en ese año.
"Si yo pudiera sugerirle una solución, si usted le deja conocer directamente a ella el capítulo preciso de nulidad de su matrimonio - si fue por la incapacidad de ella o la de su marido - y las razones en derecho y en los hechos por las cuales tal decisión se dio, y también que ella puede apelar contra esto, o al Tribunal Local de Apelación o a la Rota Romana, esto ciertamente satisfaría las exigencias del derecho natural" (I,92).
"[...] También agregaría que [...] en este país hay ciertos grupos que quieren desacreditar el sistema de tribunales de la Iglesia, y de ser capaces de mostrar que esto es una especie de proceso del Star-Chamber (antiguo tribunal criminal y civil de Inglaterra) que niega el derecho que uno tiene por ley natural para defenderse. Le incluyo un resumen del Discurso del Papa a la Rota" (I,93).
27. Fue de hecho sólo dos meses después de esta correspondencia, el 8 de Junio de 1989, que el Tribunal X envió a la demandada la sentencia completa, y le informó a ella que podía apelar a la Rota. (I,96)
28. Las complicaciones que se presentaron en este asunto surgieron de la carta escrita por los abogados de ella: "Queremos dejar en claro que lo que reclamamos en favor de nuestra cliente es que ella no recibió documentación alguna de alegatos en su contra. Hasta ahora se le acaban de suministrar; pero ustedes ya tomaron la decisión en este asunto sin haberle informado a ella adecuadamente los fundamentos de la demanda. De hecho nuestra cliente pensó en acudir a Tribunal Supremo en este país, para la Revisión Judicial del asunto, y tenemos una pequeña sospecha de que si ella toma este camino, la decisión tomada podría cambiarse" (I,102).
29. Por lo tanto, habiendo considerado el caso en derecho y en los hechos, nosotros los auditores del turno, en la presencia de Dios y habiendo invocado el nombre de Cristo, respondemos a las dudas que nos proponen:
a la 1ª): AFIRMATIVAMENTE, en otras palabras, la sentencia del Tribunal X dada el 29 de Diciembre de 1988 es irremediablemente nula;
a la 2ª): No procede.
30. Si las partes desean continuar el caso, podrán proseguirlo ante este Tribunal Apostólico.
Dado en el Tribunal de la Rota Romana, el 15 de Noviembre de 1990.
Cormac BURKE, Ponente
Thomas G. DORAN
Kenneth E. BOCCAFOLA