[versión inglesa en: Studia canonica, 25 (1991), pp 193-198] (Traducción: Tribunal Metropolitano de Bogotá)
I. HECHOS:
1. Las partes se conocieron en 1.957 cuando el actor prestaba servicio militar fuera del país. A su regreso a casa, mantuvieron correspondencia hasta comienzos de 1.967 cuando la demandada aceptó la invitación a la boda de la hermana de él. En ese momento comenzaron a hablar de matrimonio, que de hecho se celebró a fines de ese mismo año.
La vida conyugal no fue feliz desde el comienzo y se acabó definitivamente después de dos años, cuando ella regresó a su país. El fue a visitarla en varias oportunidades con la esperanza de persuadirla de que regresara. En 1.972, obtuvieron el divorcio civil. En 1.987 pidió el actor al Tribunal de X, en su propio país, la declaración de nulidad, por los capítulos de grave defecto de discreción de juicio en ambas partes. La gran distancia entre los dos países fue obstáculo para el normal desarrollo de la causa que, como veremos más adelante, presenta muchos defectos procesales. El 14 de Julio de 1.989, la Diócesis de X, con fallo afirmativo de un solo juez, declaró la nulidad matrimonial por grave defecto de discreción de juicio, sólo por parte del actor.
La demandada apeló a la Rota Romana, y el caso fue remitido a este Tribunal Apostólico el 21 de septiembre de 1.989. El defensor del vínculo, con la ayuda del promotor de justicia, introdujo de inmediato querella de nulidad contra la sentencia. Solicitado y concedido patrocinio gratuito a ambas partes, luego de examinar los alegatos presentados, debe ser resuelta ahora esta cuestión incidental.
II. EN DERECHO:
2. La parcialidad de un tribunal eclesiástico, o de un juez, tiende a llevar la ley al descrédito y a que los fieles crean que el sistema legal de la Iglesia "institucional" no está pensado para defender los derechos de las personas.
3. Es verdad que las partes en una causa se quejan con cierta frecuencia de los procedimientos o decisiones, y no es menos verdad que estas quejas se deben a menudo a una sencilla resistencia a aceptar una sentencia justa; sin embargo es responsabilidad del juez asegurar, por la imparcialidad de su modo de llevar adelante la causa y por la escrupulosa observancia de todas las normas del derecho, que ninguna injusticia o violación de los derechos personales esté jamás en la base de tales quejas. La sentencia de un tribunal que no haya respetado adecuadamente el derecho de defensa de una de las partes o de las dos, es irremediablemente nula: "Una sentencia está viciada de nulidad insanable si: [...] el derecho de defensa se denegó a alguna de las partes" (c. 1620, 7o).
4. La finalidad de la "instrucción" de un caso es en el fondo la de ilustrar o informar la mente del Juez para que, con todos los hechos por delante, pueda decidir dónde se encuentra la verdad. Sin una plena instrucción del caso, i.e., sin adquirir toda la evidencia pertinente que sea posible de ambas partes, el juez no puede sentirse moralmente autorizado para dar un fallo honesto. El debe escuchar por igual a las partes y asegurar que, como lo indica la ley para los distintos momentos del juicio, cada cual pueda conocer plenamente los argumentos presentados en favor del otro y así estar en condiciones para rechazarlos, si puede. Por eso, el c. 1598, § 1 dice claramente: "Una vez recibidas las pruebas, el Juez mediante decreto, debe permitir, bajo pena de nulidad, que las partes y sus abogados examinen en la Cancillería del Tribunal las actas que aún no conocen". Solo si esto se lleva a cabo y si las partes tienen la oportunidad de complementar las pruebas (c. 1598, § 2), puede el caso ser calificado como adecuadamente instruido y el Juez proceder a decretar el fallo de la causa (c. 1599).
5. El Canon 1601 señala: "Una vez realizada la conclusión de la causa, el juez establecerá un plazo conveniente para que se presenten las defensas o alegatos". Estos alegatos, de acuerdo con el c. 1602, normalmente deben hacerse por escrito. Es lógico que la ley prefiera una discusión por escrito a esta altura del proceso, ya que esto pide un trabajo más profundo y completo por parte de los abogados (y lo mismo por parte del defensor del vínculo), lo que a su vez ofrecerá al tribunal una mejor base para lograr un acertado juzgamiento. El Canon 1602, § 1 indica que el Juez -con el consentimiento de las partes- puede permitir que la presentación de los alegatos escritos sea sustituida por una discusión [oral] ante el tribunal. Dado que se involucran aquí claros derechos, -el derecho de ambos a presentar su defensa por escrito y el estudio de las observaciones escritas por el otro- es claro, a la luz del c. 1485, que un abogado, sin un mandato especial, no puede renunciar válidamente a esos derechos.
6. Especialmente en los tiempos modernos, puede ocurrir que una o ambas partes vivan a gran distancia del tribunal que lleva la causa. Esto podría ser un obstáculo para la correcta administración de la justicia. Para obviar estas dificultades, y aprovechando la universalidad del sistema legal de la Iglesia, el derecho canónico prescribe la mutua cooperación y ayuda entre los tribunales. Así, el c. 1418 manda: "Todo tribunal tiene derecho a pedir la ayuda de otro tribunal para la instrucción de la causa o para hacer intimaciones judiciales".
7. La confidencialidad es un valor importante; sin embargo solamente puede ser legítimamente invocada por un juez -como razón para no permitir el acceso de una o ambas partes a la declaración de algún testigo en particular- cuando hay riesgo objetivo de que el permitirlo pueda ocasionar al testigo problemas serios. No se les debe fácilmente permitir a los testigos invocar la confidencialidad, y mucho menos estimularles a ello. Dejar a una de las partes sin el adecuado conocimiento de alguna prueba presentada en su contra, es privarla de la posibilidad de refutarla. Esto puede perjudicar gravemente el derecho de defensa de una persona. Los jueces deben tener en cuenta que invocar la confidencialidad, cuando no es plenamente justificada, tiende a dar un desagradable aire de clandestinidad al proceso de justicia.
III. LAS PRUEBAS:
8. Es evidente que el Tribunal de X, a pesar de las específicas y reiteradas peticiones de la demandada de ver las actas (Actas 4; 174), dejó de usar todos los medios previstos por la ley para estar en capacidad de ejercer sus derechos, y estuvo además mal informada de todo lo que provee la ley.
Desde el mismo principio del caso, en su carta del 24 de noviembre de 1.987, en que aceptaba un abogado designado por el Tribunal de X, la contraparte habiendo dejado claro que no quería tener el mismo procurador que la representara a ella y al actor; añadió expresamente: "pediría a mi abogado que me enviara, o que enviara a la Arquidiócesis de M (en su país de origen) una copia de las actas" (4).
En carta del 3 de mayo de 1.989, el Rev. F., su abogado asignado por el Tribunal, le informó que la instrucción estaba completa y añadió: "ahora usted tiene derecho de revisar ciertas actas del caso, como permitidas por el juez que preside. Si usted quiere hacer uso de ese derecho, la ley exige que debe presentarse personalmente para conocerlas" (168). El 15 de mayo de 1.989, ella manifestó que sus escasos recursos económicos no le permitían hacer semejante viaje tan largo, se quejó de los procedimientos irregulares y solicitó que en forma inmediata se le hiciera llegar una copia del juicio (173). El (y no el juez u oficial) contestó el 25 de mayo de 1.989: "El canon 1598 expresamente establece que las partes, si desean conocer las actas, deben hacerlo en la oficina del Tribunal que lleva el caso. Por consiguiente, habiendo consultado al Juez, debo informarle que el Tribunal no puede enviarle estas actas a usted o a la Diócesis de N" (a la cual ella se había trasladado entonces) (175).
9. La omisión o negativa del Tribunal para hacer posible a la demandada la inspección de las actas a través de la Diócesis de M o N (c. 1418) violó directamente su derecho a la defensa y por lo tanto, de acuerdo con el c. 1620, 70, produjo la nulidad de la sentencia.
10. Fuera de esto, una serie de hechos podrían anotarse. Ninguno de ellos, por sí mismo, puede implicar una negación absoluta del derecho de defensa, pero vistos en conjunto , dejan ver muy al final una actitud caballerosa por parte del Tribunal hacia los derechos de la demandada.
a) Ni el Tribunal de X ni el abogado asignado a la demandada muestran una preocupación real de ayudarla a conocer la naturaleza y la extensión total de sus derechos ni de cómo ejercerlos; más bien lo contrario. Si ella hubiera sido una persona menos decidida y especialmente si no hubiera sido informada de sus estrictos derechos por su diócesis en su país, ssin duda habría desistido. Por otra parte, se añade a su desorientación, que el abogado asignado aparece más como un representante del Tribunal ante ella que como su representante ante el Tribunal. Fuera de dos cartas en que se le notifica la apertura del caso (43) y la sentencia actual (189), es siempre a través de él como el Tribunal se comunicó con ella (59; 62; 68; 70; 71; 168; 175).
b) Es sólo en enero de 1.989 (más de un año después de haber solicitado ella el envío de las actas a su diócesis) que el tribunal le dice (por medio del abogado) que ella podrá verlas en un tiempo determinado, pero en X (63). El mismo desinterés por un procedimiento más propio lo demostró al principio la Diócesis de X, al enviarle un cuestionario directamente a ella y no a través de la Diócesis de M (60). Es digno de anotarse que la última diócesis expresó al Tribunal de X su sorpresa por este procedimiento (57; cf. 60).En el siguiente exhorto rogatorio el Tribunal de X actuó en la debida forma (62). También es de notar, que dadas las distancias, X estableció términos no razonables para que la demandada pudiera responder a tiempo ese cuestionario (43; 59; 168; cf. 173; también carta de Julio 24 de 1.989).
c) Hay muchos signos de que el abogado asignado por el Tribunal no hizo su trabajo. No hay constancia de ningún esfuerzo de su parte para refutar los argumentos en favor de la nulidad que podrían resultar de las actas. No pidió instrucción supletoria para darle a ella oportunidad de clarificar ciertos puntos. Nunca le mencionó a ella, ni aparentemente alegó ante el Tribunal, que, de acuerdo con el c.1418, podía revisar las actas a través de la diócesis de su país.
d) Una falta de preocupación responsable por los intereses de la demandada se ve en la aparente renuncia -sin mandato- al derecho que ella tenía de presentar una defensa escrita e igualmente al estudio de los alegatos escritos del abogado del actor. Aún cuando los abogados aleguen oralmente ante el juez (como se dice que ellos lo hicieron: 178), no hay constancia de que el abogado hubiera requerido la presencia y servicios de un notario para avalar lo substancial del alegato o de que el juez indicara que esto era necesario (c. 1605). Dada la insistencia de la demandada de recibir una completa información, el debido respeto a sus derechos hubiera exigido esto.
e) Su abogado, al informarla acerca de su derecho de apelar de una posible sentencia afirmativa, parece sugerir que dicha apelación debe hacerse ante el Tribunal de Apelaciones de la Diócesis de Z (en el país de la demandada), y no hace ninguna mención del hecho de que ella puede apelar directamente al de la Rota (69).
f) El juez indicó que si las actas hubieran sido revisadas, de acuerdo con el c. 1598, la declaración del hermano del actor no hubiera podido verla ninguna de las partes. El testimonio (dado por un psicólogo) sin duda era de interés para el caso, pero no hay elementos que justifiquen el privilegio de reserva.
g) Parecería que el defensor del vínculo hizo su trabajo de manera muy superficial. El 2 de Junio de 1.989, se dio decreto de conclusión de la causa. Ese mismo día, el defensor entregó sus observaciones, que consistían en una pequeña hoja, en que concluye: "no tengo objeción a una decisión afirmativa por las causales invocadas por el actor" (179).
h) Finalmente, debemos resaltar que el "in iure" o los considerandos jurídicos de la sentencia, consisten en una sola frase: "falta de debida discreción" y nada más. En otras palabras, en contra de lo que dice el canon 1611,3 "exponer las razones o motivos, tanto de derecho como de hecho, en los que se funda la parte dispositiva de la sentencia".
I) Habiendo analizado en detalle lo anterior, los suscritos auditores, en respuesta a la pregunta incidental que nos fue planteada, decretamos:
Consta, en el caso, la nulidad insanable de la sentencia dada por el Tribunal X el 14 de Julio de 1.989.
Dada en el Tribunal de la Rota Romana, el 13 de Diciembre de 1.989.
Cormac BURKE, Ponente
Thomas G. DORAN
Kenneth E. BOCCAFOLA